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CSDJ - F11001010200020130193700ADJUNTA20140424170317-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130193700ADJUNTA20140424170317-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301937 00 (8447-16) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria formulada

por los señores JOSÉ RAMÓN ÁVILA, ANDRÉS DE JESÚS PÁEZ PUIN,

NANCY FONSECA, LUZ MARINA FONSECA, ARACELI VELASCO,

BLANCA CECILIA MORENO Y ELIZABETH SÁNCHEZ MURILLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja radicado el 6 de agosto de 2013, mediante el cual los señores JOSÉ RAMÓN ÁVILA, ANDRÉS DE JESÚS PÁEZ PUIN, NANCY FONSECA, LUZ MARINA FONSECA, ARACELI VELASCO, BLANCA CECILIA MORENO y ELIZABETH SÁNCHEZ MURILLO, solicitaron investigar las faltas disciplinarias en las cuales pudieron incurrir los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR en su condición de Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, relatando haber impetrado demanda de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2004-00088 contra Cecilia Posada de Salazar y herederos, donde el Juez Gabriel Ricardo Guevara Carrillo profirió sentencia contraria a las pretensiones, calificándola como antagónica al propósito de la ley, la justicia y los intereses del Estado. 1 Sala 28 del 23 de abril de 2014 Refirieron la violación supra anormal de la ley procesal civil, pues no se

motivó en debida forma la sentencia, acorde lo descrito en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, ni es congruente en cuanto a los hechos y las pretensiones aducidas, con las excepciones. Indicaron que se violaron los derechos de terceros no constituidos como partes, el Juez extralimitó sus funciones ordenando la entrega de la totalidad de los predios, sin tener en cuenta que son 60 locales y sólo estaban demandándose los poseedores de aproximadamente la tercera parte. En el certificado de libertad no aparecían como propietarios los demandados en pertenencia, pero el Juez resolvió a su favor, dejando de lado la necesidad de la titularidad del derecho de dominio. Sin existir prueba mediante la cual se convalidara, dio valor a la simple afirmación expuesta en la cláusula cuarta de la Escritura Pública No. 8633 del 18 de noviembre de 1998, según la cual los predios fueron prestados a la Alcaldía de Usaquén, despojándolos de la posesión ejercida por más de treinta años, señalándolos como simples tenedores. Respecto de los Magistrados, señalaron los quejosos que éstos ratificaron como prueba el simple decir de la Escritura Pública, sin fundamento se dijo haber inducido las respuestas de los testigos, siendo que los mismos no fueron objetados, resolviendo negar las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, por no ostentar la condición de titulares del derecho para solicitar la reivindicación. Acusan los Magistrados de salirse del marco legal y decidir sin mérito ni elementos legalmente apropiados, concluyendo de manera sorprendente y

sin fundamento que eran simples tenedores, porque se había dicho que los predios habían sido prestados, dejándolos en manos de los herederos de Cecilia Salazar, para que una vez registraran el trabajo de sucesión, demandaran su reivindicación, con una victoria asegurada (fls. 1 a 5 c. o.). Con su escrito de denuncia, los ciudadanos allegaron copia de la siguiente documentación:  Sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 2004-0088 de María Elizabeth Torres contra Cecilia Posada de Salazar, la sociedad Posada Vidales Ltda. E indeterminados (fls. 6 a 48 c. o.).  Sentencia de segunda instancia emitida el 24 de febrero de 2012 dentro del proceso de pertenencia No. 2004-0088, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revoca los numerales 3º a 6º del fallo, niega las pretensiones de la demanda de reconvención y la confirma en todo lo demás (fls. 49 a 74 c. o.). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, referida a la sentencia a través de la cual la mencionada Corporación resolvió la apelación de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito

de Bogotá, razón por la cual mediante auto de 14 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios; asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 78 a 81 c. o.). 3.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 14 de agosto de 2013 del auto referido (fl. 87 c. o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las partes de las Sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de los Magistrados investigados y las actas de posesión en provisionalidad. (fls. 89 a 105 c. o.). 5.- Mediante Oficio OSCC No. 1438 del 15 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del expediente del proceso de pertenencia No. 2004-00088, promovido por José Ramón Ávila y Otros contra Julián Posada y Otros (fl. 114 y anexo) 6.- A través de Oficio DESAJ13-2227 del 29 de noviembre de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá envió certificación de los salarios devengados por los funcionarios investigados (fls. 119 a 122 c. o.). 7.- Se allegaron certificados generados por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría General de esta Corporación, según los cuales los disciplinados no registran antecedentes (fls. 123 a 131 c. o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, fungían como Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos investigados, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, además, se allegó copia del fallo proferido dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00088 instaurado por María Elizabeth Fonseca Torres contra Cecilia Posada de Salazar, herederos e indeterminados2. 3.- Caso en concreto.- Se tiene que la inconformidad de los ciudadanos quejosos, está relacionada con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y 2 Fls. 89 a 105 c. o LUZ STELLA ROCA BETANCUR dentro del proceso de pertenencia No.

2004-00088, entablado por María Elizabeth Fonseca Torres contra Cecilia Posada de Salazar, herederos e indeterminados De entrada, para esta Colegiatura analizada la providencia de segunda instancia, objeto de censura por parte de los señores JOSÉ RAMÓN ÁVILA, ANDRÉS DE JESÚS PÁEZ PUIN, NANCY FONSECA, LUZ MARINA FONSECA, ARACELI VELASCO, BLANCA CECILIA MORENO y ELIZABETH SÁNCHEZ MURILLO, resulta claro que la conducta de los implicados no configura falta disciplinaria, por cuanto los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, profirió decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 28 de enero de 2011 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal como se aprecia a continuación: “Más, examinado el material probatorio arrimado al expediente, no halló el despacho que los demandantes iniciales hubieran sido los poseedores de la parte del predio aquí involucrado en la forma como se enunció en los hechos y pretensiones de su demanda. En efecto: “Da cuenta el oficio No. 1911 del 14 de julio de 1997 visible a folios 26 y 27 del cuaderno No. 4 expedido por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital (…). “De ese documento puede extraerse, que quienes concurren en

usucapión, ingresaron al predio en calidad de tenedores, lo que se confirma con lo descrito en los argumentos fácticos de la demanda cuando sostuvieron que ‘vienen siendo explotados económicamente para la venta de productos de la canasta familiar, propios de la plaza de mercado. “Esa situación no se desvirtuó con las demás pruebas recaudadas en el plenario, como que ninguno de los testigos dio cuenta de cómo fue el ingreso de esas personas al lote de que aquí se trata, por cuanto sólo hacen referencia a la destinación de los mismos y su ubicación pero nada más. Veamos: (…) “A pesar de lo sostenido vehementemente por la parte apelante en su escrito de alegatos, las características enunciadas en el acápite anterior no se encuentran reunidas a cabalidad en las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, razón por la cual no podrá ser tenida en cuenta para afirmar el dicho de los demandantes, pues no fueron espontáneos, las preguntas fueron sugeridas, al punto que no se les dejó la oportunidad de identificar cada uno de los predios de que se trata con los demandantes, ni los actos que realizó cada uno de donde se pueda evidenciar el ejercicio posesorio, ya que con el solo interrogante se les ató, para que sólo pudieran responder en la forma como fue dirigida la pregunta. (…) “Por otro lado, dan cuenta de actos realizados por los pretensos prescribientes, pero de su recuento no se determinó claramente que ellos correspondieran a actos de posesión, dado que lo allí descrito por los deponentes también pueden ser actos de mera tenencia, la diferencia entre esos dos conceptos jurídicos, no emana de sus

dichos. “En este sentido las pretensiones de la demanda principal fracasan. “(…) “Los demandantes en reconvención con fines de probar su titularidad sobre el bien materia de la presente controversia, reportaron con su líbelo introductorio copia auténtica de las escrituras publicas Nos. 1659 y 1210 corridas ante la Notaría 19 del círculo de esta ciudad los días 6 y 16 de febrero de 2007, debidamente inscritas en la matrícula inmobiliaria No. 50N-2003748 cuyo certificado se aprecia a los folios 136 y 137 ” (…) “De conformidad con esa evidencia documental, no puede predicarse esta condición de dominio de los demás citados como demandados iniciales y demandados iniciales y demandantes en reconvención, señor Julián y señoras Cecilia y María Patricia Salazar Posada, por cuanto esas personas naturales solo ostentan derechos y acciones que les pueden corresponder dentro del proceso de sucesión intestada de Cecilia Posada, por cuanto esas personas naturales solo ostentan derechos y acciones que les puedan corresponder dentro del proceso de sucesión intestada de Cecilia Posada de Salazar en el equivalente al 52.66%, es decir su legitimación para la contrademanda no aparece probada. (…) “Lo expuesto a través de la anterior motivación, pone en evidencia que el fallo cuestionado debe modificarse, para (i) revocar sus numerales 3º al 6º, y (ii) confirmar los demás ítems, al amparo de la fundamentación consignada en las consideraciones precedentes,

sin lugar a condena en costas en ninguna de las instancia, dada la improsperidad de ambas demandas”. Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces

emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción

3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por los doctores JAIME CHAVARRO

MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, puede estarse de acuerdo o no con lo decidido, pero ese no es el fin de la investigación disciplinaria ni puede pretender el quejoso que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarios que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, tomaron decisiones que no le favorecían o no eran de su agrado. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los inculpados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto

criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los implicados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues el mismo se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de

los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación procédase a notificar los funcionarios investigados de esta decisión, y realizado lo anterior archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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