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CSDJ - F11001010200020130193800ADJUNTA20150924112446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130193800ADJUNTA20150924112446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil quince Proyecto registrado. 15 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201301938 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar que se viene surtiendo contra la Dra. Myriam Inés Lizarazu Bitar, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, con motivo de la queja interpuesta por el señor Israeli Antonio Gómez Guzmán el 5 de agosto de 2013. HECHOS Tal como se anunció, el señor Israelí Antonio Gómez Guzmán presentó escrito de queja contra la Dra. Myriam Inés Lizarazu Bitar, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a la providencia que emitió al interior del proceso ejecutivo 1993 – 09082 del Banco de Bogotá contra el señor Rafael Arturo Bossio Molano el 17 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la aprobación del remate de un bien inmueble, toda vez que, a su consideración, las normas legales aplicables al caso en concreto demandaban una determinación en sentido contrario. Sobre esta base, el quejoso denunció que la funcionaría judicial había desobedecido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19961, al pretermitir los preceptos estatuidos en la normatividad civil sobre nulidades, registro de embargos y

secuestro de inmuebles, conforme al acontecer fáctico del proceso, sobrevenir que resumió así: • En el trámite del proceso ejecutivo mencionado, existió una indebida identificación del ejecutado a partir de una información errada consignada en registro. Dicho defecto desencadenó la declaratoria de nulidad de lo actuado el 11 de marzo de 1998. • Tal decisión anulatoria comprendió la ineficacia de todos los actos procesales, excepto el embargo que se había realizado sobre el bien inmueble (28 de enero de 1994), el cual debió ser corregido mediante anotaciones del 26 de marzo de 1998, inscribiéndose con el verdadero nombre del ejecutado. • Así las cosas, el secuestro del bien inmueble que se había realizado con anterioridad a la decisión (17 de febrero de 1995) también fue anulado, debiéndose ejecutar de nuevo, en tanto supone un acto procesal derivado del correcto registro del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, según las normas adjetivas vigentes para aquella época. • Siendo el acto de secuestro del bien inmueble requisito sine qua non para realizar la diligencia de remate a la luz de los artículos 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, la vista pública donde se remató el bien inmueble el 26 de mayo de 2009, resultaba nula. 1 "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos" Conforme al anterior recuento, aduce el denunciante que la funcionaría judicial vulneró sus

derechos (como representante de una sociedad que compró la posesión del bien inmueble de un tercero), en tanto, al validar ilegítimamente el acto de secuestro anulado, le fue imposible ser escuchado al interior del proceso, pues al ser un tercero, su única oportunidad para reclamar los derechos de la sociedad y oponerse a la ejecución era el nuevo acto de secuestro2, acontecer pretermitido bajo una interpretación sesgada y arbitraria. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Consecuencia de la anterior información, mediante auto de 13 de enero de 2014, con el propósito de verificar la ocurrencia de los hechos, si los mismos constituyen falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, esta Sala avocó conocimiento sobre el asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar, en observancia a la previsiones descritas por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De este modo, de acuerdo al decreto probatorio dispuesto en el auto comentado, se acreditó la calidad funcional de la denunciada3 (a través de actas de nombramiento, posesión y ejercicio del cargo), fue notificada la apertura de indagación preliminar junto al representante del Ministerio Público4, y se recibió informe del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sobre el trámite del asunto 1993 - 09082, el cual, para efectos de esta investigación, reflejó los siguientes datos relevantes: • El asunto arribó al despacho de la disciplinable para la definición de un recurso el 8 de enero de 2011. 2 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

3 Folios 77-93 CO. 4 Folio 76C.O. • El día 9 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia. • El 13 de abril de 2011, se confirmó lo definido en primera sede, y mediante auto de 12 de mayo de la misma anualidad se corroboró mediante una adición la decisión emitida. • El trámite volvió a llegar por reparto el 27 de enero de 2012, tras un nuevo recurso del quejoso, y el 16 de febrero siguiente se recibió el recurso de súplica. • Mediante decisión del 13 de abril de 2012, se declaró infundado el recurso, ordenándose continuar con el trámite de rigor. • El 26 del mismo mes, se negó la solicitud de adición de la providencia que negó el recurso. • El 17 de julio de 2012, se definió el recurso propuesto dejando quedando en firme la providencia de adjudicación emitida por el a quo. Seguidamente, el 21 de febrero de 2014, se recibieron las copias del expediente contentivo de la actuación denunciada por el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, asi como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. "... Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales." Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto en concreto: De acuerdo al objeto de la queja y el material probatorio recaudado, corresponde en esta oportunidad determinar si la decisión emitida 17 de julio de 2012, por la Dra. Myriam Inés Lizarazu Bitar, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del asunto 1993 - 09082, supuso la vulneración del régimen disciplinario al pretermitir el cumplimiento de normas de carácter civil para la realización de una audiencia de remate, o si por el contrario su criterio, plasmado en el proveído, está circunscrito al ejercicio de la autonomía funcional, y por ende, se encuentra fuera de la órbita del control disciplinario.

Solución del caso: dispuesta así la temática a abordar en la presente decisión, parece más que pertinente concretar los alcances del principio de autonomía funcional, pues a partir de

la verificación de dicha institución, deberá declararse o no, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, en tanto la conducta no podría ser considerada como falta. Ciertamente, el legislador primario concibió en nuestra Carta Política8 el principio de autonomía funcional, institución que concibe el ejercicio judicial como una actividad independiente, autónoma y supeditada exclusivamente al imperio de la Ley9; características que traducen en la libertad que posee el Juez para la formación de su criterio jurídico, desde la misma elección del elenco normativo aplicable al acontecer táctico presentado, hasta la posibilidad de interpretar teleológicamente un disposición para inaplicada. Así pues, puede decirse que tales cualidades (o garantías) otorgadas al ejercicio jurídico soberano de la actividad judicial, significan, en principio, que los sujetos que administran justicia están exentos del control disciplinario al definir una controversia, toda vez que, atribuida total autonomía e independencia en la formación de su criterio jurídico, mal haría el 8 Especialmente en los artículo 228 y 230. 9 Relegando a "criterios auxiliares " la equidad, la jurisprudencia, los principios de derecho y la doctrina. Esto sin perjuicio de pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre la fuerza vinculatoria del precedente judicial. V.gr. C-539/11. Estado (titular de la acción disciplinaria) en controlar -e imponer de pasola perfecta inteligencia de una norma, o de una prueba, so pena de estar suplantando así uno de los pilares constitucionales del ejercicio judicial.

Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que los criterios judiciales, al estar imbuidos del principio de autonomía funcional, no puedan ser cuestionados o se tengan como correctos en todas las oportunidades, por el contrario, en vista de que la administración de justicia es una actividad humana, y como tal, es falible, el legislador supuso todo un entramado de reglas para rebatirlos, previniendo la existencia de superiores funcionales y cuerpos colegiados al interior de la especialidad (jurisdicción) como entes de control a tal ejercicio interpretativo. Así, quienes naturalmente están llamados a verificar la corrección y acierto de un proveído son los entes de jerarquía superior, debiendo, a través de una decisión definitiva, clausurar el debate jurídico sobre el asunto10. Con todo lo anterior, puede contemplarse claramente el por qué para el ejercicio de control disciplinario es innatural entrar a valorar una decisión judicial, pues, como puede constatarse en cualquier codificación procedimental, el legislador previo otros escenarios, mecanismos y herramientas para tales menesteres, circunscribiéndose la función correccional de esta jurisdicción en la simple verificación de deberes funcionales, escrutinio que de suyo presupone la legalidad y acierto de los proveídos con ocasión a los principios constitucionales aludidos anteriormente. Estos argumentos han encontrado eco en la Corte Constitucional, quien en diferentes oportunidades ha preceptuado: 10 La legitimidad e idoneidad de dicho cierre deviene de la alta especialidad exigida al sujeto escogido para detentar uno de estos altos cargos y a la conformación de cuerpos colegiados, que en últimas aseguran la

convergencia de varios sujetos sobre el asunto. "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución"11 "El exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. "12 Así, con apoyo de los anteriores antecedentes jurisprudenciales, resulta forzoso concluir que en tratándose de juicios de valor e interpretación de diferentes normativas aplicables al caso (verbigracia, apreciar el alcance de una decisión anterior para conferirle efectos respecto un acto jurídico posterior) el ejercicio judicial está fuera del alcance de la jurisdicción

disciplinaria, salvo en él pueda comprobarse alguna arbitrariedad, ilegalidad o desafuero, casos en los cuales se debe desatender la protección impuesta por el principio de autonomía judicial. Al respecto, cabe traer a colación otros pronunciamientos de la guardiana de la Constitución: "No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no 11uC.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 C.Const T 751-1995 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura

jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. "13 (Subrayado y negrillas fuera de texto) Sobre las anteriores premisas, debe entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial -en este caso un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicialen el desempeño de sus funciones, es necesario que la decisión que se evalúa se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, contraríe los principios y deberes que impone la Constitución, conciba una interpretación no plausible, razonada o infundada, afectando así el deber funcional de administrar justicia. En este orden de ideas, para clarificar si la decisión emitida por la Dra. Lizarazu Bitar fue emitida en función del principio constitucional de autonomía funcional, es decir, si el criterio jurídico expuesto en la sentencia obedeció a un ejercicio racional, plausible y coherente con la realidad procesal dispuesta hasta el momento, resulta preciso realizar un breve compendio de las decisiones emitidas sobre el asunto en antecedencia: • En efecto, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 11 de marzo de 1998, resolvió en incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, señor Rafael Arturo Bossio Molano, decretar la nulidad de lo actuado tras percibir vulnerados su derecho a la defensa, en tanto se emplazó a sujeto diferente.

13C.Const T238-2011 M.p. Nilsón Pinilla Pinilla Concretamente esta decisión definió: "DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto obrante a folio 87 fechado 18 de abril de 1994, con excepción de la medida cautelar respectiva, por lo expuesto en estas consideraciones."14 (negrillas y subrayado fuera de texto) • Seguidamente, el 19 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000. En esta oportunidad, respecto los derechos inherentes a terceros poseedores del bien (posición desde la que alega el quejoso su vulneración de derechos) se dijo: "El simple sentido común indica que trabada la relación procesal con quien era el poseedor del bien pignorado, el ejercicio de la acción hipotecaria continúa con éste y que, los demás terceros a quienes transfirió el bien lo adquirieron con el gravamen, respecto del cual debieron tener conocimiento pleno al constar en el registro inmobiliario, por lo que no pueden ser mirados, desde el punto de vista del derecho adjetivo, como demandados independientes sino como sus causahabientes. "15 • Posteriormente, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con decisión del 20 de mayo de 2010, ratificó la legalidad impartida a la fijación de la diligencia de remate sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, afirmando sobre el tema que denuncia el quejoso en esta investigación: "Descendiendo al caso en particular, tenemos que el embargo del

inmueble perseguido fue decretado por este despacho judicial mediante auto del 12 de marzo de 1.993 (fl.37 C.1), fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 3 de marzo de 1.994 (fl. 78 C.1), el secuestro del bien fue practicado el 17 de febrero de 1.995 (fl. 157 C. 1) v pese a el 11 de marzo de 1.998 se decretó una nulidad, el juzgado fue claro al indicar que estas no afectaban las medidas cautelares practicadas hasta ese momento, es decir que se mantuvo vigente 14 Folio 435 Anexo No. 6 15 Folio 49 Anexo No. 14 la diligencia de secuestro, decisión que se encuentra legalmente ejecutoriada. "w (subrayado y negrillas fuera de texto) • Más tarde, y sobre el mismo tópico, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra el auto ya referido, coadyuvando el criterio asumido por el Juez a quo, tras reflexionar sobre la cancelación del secuestro aludida por el apelante: "Mientras que en lo que atañe a la presunta falta de secuestro de inmueble, tampoco es cierta tal apreciación, pues fácilmente se puede corroborar que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 17 de febrero de 1995, sin que contra la misma se formulara oposición alguna, como quedó consignado en la respectiva acta. [Folio 151] Por lo demás, no puede ser de recibo la afirmación del demandado cuando sostuvo que el secuestro se canceló en virtud a la

orden impartida por la DIAN, pues las decisiones proferidas al interior del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por esa entidad en nada afectan el trámite de la presente ejecución civil, menos aun cuando el embargo y secuestro legalmente decretados y practicados en el trámite ejecutivo fueron anteriores a las actuaciones de aquella entidad, tal como en forma bastante clara lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela que se interpuso contra el juez de la ejecución y que pretendía impedir el remate de marras. En aquella oportunidad el Alto Tribunal manifestó: "(...) Luego el trámite ante la división de cobranzas de la DIAN no tenía la virtualidad de dejar sin efecto lo actuado en el ejecutivo civil, se trataba de dos actuaciones diferentes y al ser levantado el secuestro del inmueble por la DIAN, continuó vigente la medida ordenada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la que en ningún momento estuvo suspendida por razón de lo actuado ante la jurisdicción coactiva". [Folio 246, cuaderno 2]"16 De la anterior transcripción llama la atención, la referencia que realiza el alto Tribunal sobre un trámite constitucional de tutela paralelo ante la Corte Suprema de 16 Folios 25-27 Anexo No.4 Justicia sobre el mismo asunto, el cual, al parecer desencadenó en el mismo sentido. • Sin perjuicio de todos los anteriores pronunciamientos sobre el tema, debió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2011, desatar un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión

que aprobó la pública subasta del bien a rematar, reiterando nuevamente: "En el asunto bajo análisis, de entrada encuentra este despacho que el argumento planteado por el recurrente no tiene mérito para la revocatoria solicitada, habida cuenta que la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada en su oportunidad por el demandante y realizada sobre el inmueble objeto de remate, se encuentra legalmente practicada desde el 17 de junio de 1995, advirtiéndose que el proveído del 11 de marzo de 1998 por el que se declaró la nulidad de todo lo actuado dejó en firme la preanotada medida cautelar, sin que sea de recibo los argumentos gramaticales acerca de la indicación en singular de la excepción descrita, pues es claro que aquella se refiere al embargo y secuestro efectuados sobre el inmueble, razón por la cual se mantendrá incólume la providencia aprobatoria del remate." De manera que, conforme las decisiones referenciadas anteriormente, previo la emisión de la sentencia criticada por el quejoso, se tenía que el mismo Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, había aclarado suficientemente cuál había sido el alcance del auto anulatorio de 1998, expresando que la corrección en registro de los nombres del ejecutado no condicionó la validez del acto de secuestro (sobre el cual no existió oposición). En idéntico sentido, la Corporación de la que hace parte la indagada había corroborado la interpretación y aclaración dada por el Juez a quo, definiendo como regular el acto de secuestro realizado en 1995.

Tenidas en cuenta estas premisas, es oportuno traer a colación apartes de la decisión que define como irregular el quejoso, para sustraer si los fundamentos de la misma fueron irracionales o burdos (lo que degeneraría en competencia de esta jurisdicción para cuestionar el comportamiento de la funcionaría judicial): "Revisada en detalle la actuación que ocupa la atención de este Despacho, resulta incuestionable la improcedencia de los argumentos que plantea el recurrente en contra de la providencia apelada, pues los mismos resultan ajenos a la realidad procesal, siendo pertinente destacar que el tópico de la ausencia de formalidades relacionadas con el secuestro del inmueble objeto de almoneda, que el apelante le enrostra a la diligencia de remate, cuyo auto aprobatorio aquí censura, ya fue objeto de decisión, no sólo por el Juez de la ejecución en providencia del 20 de mayo del año 2010, sino también por este Tribunal, que en proveído de 13 de abril de 2011 precisó: [...] De igual forma este Tribunal, en providencia del 11 de mayo de 2011, al decidir la solicitud de adición formulada por el recurrente indicó: [...] Y en efecto, revisadas las anotaciones contenidas en la copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No 50C-153488, que hace parte del cuaderno de copias remitido al Tribunal, sin lugar a dudas se evidencia que la medida de embargo decretada en este proceso fue registrada en la anotación 15, desde el "07-031994" (fl. 51), y aunque en principio podría afirmarse que la medida fue registrada a órdenes del "Juz. 3 C.Cto. de SANTAFE DE BOGOTA", tal

situación no pasa de ser un mero error mecanográfico, [...] De igual manera es claro para este Tribunal, que la medida de embargo fue registrada el 7 de marzo de 1994 (fl. 51 C.1), esto es, con antelación a la diligencia de secuestro practicada por Comisionado el 17 de febrero de 1995 (fl. 20), la que contrario a lo indicado por el apelante no se vio afectada por la nulidad decretada por el a quo el 11 de marzo de 1998, donde con claridad meridiana indicó que se declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto obrante a folio 87 fechado 18 de abril de 1994, con excepción de la medida cautelar respectiva..." (fls. 21-26 c.2), excepción que la juzgadora de primer grado ratificó en providencia calendada 3 de abril de 2009, al precisar que "...la nulidad declarada en autos es a partir del auto del dieciocho de abril del año mil novecientos noventa y cuatro haciendo alusión a la citación al demandado en calidad de litisconsorcio (sic); y no tiene ninguna incidencia a la medida cautelar de embargo del inmueble ordenada en el citado proveído, toda vez que hace esta excepción. (P)or lo tanto al encontrarse en legal forma registrado el embargo del inmueble, se procede a su secuestro; diligencia que se realiza con el lleno de los requisitos de ley donde no hubo oposición alguna conforme obra en la misma acta..." (fl. 92 c.3 Así las cosas, practicados como se encontraban el embargo, secuestro y avalúo del bien hipotecado, según la exigencia del artículo 516 del Código de

Procedimiento Civil, y reunidas las formalidades previstas por los artículos 523 a 528 de dicho Estatuto, ningún error se vislumbra en la decisión adoptada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la que será confirmada en su integridad, razón por la cual se condenará en costas a la parte recurrente, tal como lo dispone el numeral T del artículo 392 ejusdem." Como bien se puede constatar, la decisión emitida por la Dra. Lizarazu Bitar posee dos sustentos claros: 1) la emisión de las decisiones por parte de otras autoridades judiciales -ya referidas en su contenido anteriormentey 2) la interpretación misma que hace de la decisión anulatoria y su alcance respecto del acto de secuestro, criterio desde el cual, razonadamente, concluye que los requisitos para el remate del bien inmueble se cumplieron, dado que el yerro mecanográfico en registro no tuvo la entidad suficiente para dar al traste con los actos que salvaguardo el Juez de primera sede. Evidentemente, sin pretender adoptar la forma y funciones de un estamento más en el entramado judicial (de acuerdo a los parámetros descritos sucintamente al referirnos al principio de autonomía funcional), considera esta Sala Superior que más allá de lo acertado o desacertado del criterio asumido por la indagada, existían aconteceres procesales, precedentes e insumos probatorios para edificar y defender la determinación finalmente adoptada, con lo cual resulta imposible emitir un juicio sobre el asunto, so pena de invadir competencias vedadas al Juez disciplinario.

En síntesis, no es del caso continuar con una indagación de esta naturaleza, pues de acuerdo al recorrido argumentativo ya trazado, el comportamiento denunciado es irrelevante y atípico, deviniendo necesario dar aplicación a los preceptos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, respecto al archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado la Dra. Myriam Inés Lizarazu Bitar, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, con motivo de la queja interpuesta por el señor Israelí Antonio Gómez Guzmán el 5 de agosto de 2013, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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