CSDJ - F11001010200020130193900ADJUNTA20140710122715-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130193900ADJUNTA20140710122715-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres de julio de dos mil catorce. Aprobado según Acta Nº. 48 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301939 - 00
ASUNTO Negados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, se evalúa el mérito de la indagación preliminar iniciada a la doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ocasión de las copias expedidas por esta Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA El 10 de julio de 2013, esta Colegiatura1, al conocer del grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo del 12 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual sancionó con suspensión por 6 meses en el cargo al Juez Primer Laboral del Circuito de Quibdó, decretó la prescripción de la acción y ordenó expedir copias para investigar a los funcionarios que conocieron del asunto, por presunta dilación en los términos. ACTUACIÓN PROCESAL Las copias del expediente fueron repartidas a quien funge como ponente el
12 de agosto de 2013, y por auto del 30 de septiembre siguiente se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionaria de la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA como Magistrada2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre el 1º de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009. CONSIDERACIONES Competencia. 1 M.P. Henry Villarraga Oliveros, Sala 052 del 10 de julio de 2013. 2 Fls. 30 a 42. De conformidad con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1965 de la Ley 734 de 2002 y 154-36 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó:
3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente
o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. Caso concreto. Pues bien, revisados mesuradamente los medios de convicción aportados, como son las copias del expediente que se impulsó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se infiere con meridiana claridad que en este evento no se estructura falta disciplinaria alguna por parte de la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, puesto que si bien la investigación disciplinaria contra el citado servidor judicial fue repartida al Magistrado Diocles Darío Peña Copete, quien el 19 de noviembre de 2007 ordenó la indagación preliminar, posteriormente fue reemplazado por la disciplinada, no es menos que el expediente se mantuvo en la Secretaría de la Sala por varios períodos, que impiden imputar todo el retardo a la misma. En efecto, como se anotó anteriormente, la Dra. RAMÌREZ MOSQUERA inició su gestión como Magistrada el 1º de junio de 2008 y el 26 siguiente el expediente del Juez Laboral pasó a su despacho, data en la cual reconoció personería al defensor designado por el disciplinado, y ordenó arrimar las pruebas decretadas en anterior ocasión, y a partir de allí el expediente se fue 7 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. a la Secretaría de la Sala, donde se mantuvo hasta el 2 de septiembre de ese mismo año. En otras palabras, entre el 26 de junio y el 2 de septiembre
de 2008, el expediente estuvo en la Secretaría de la Sala, período que no puede trasladarse a la funcionaria para censurarla. De otro lado, debe tenerse en cuenta las dificultades que tuvo el proceso para el trámite, puesto que desde la misma apertura de indagación preliminar, del 19 de noviembre de 2007, se ordenó arrimar varias pruebas, las cuales al momento en que asumió el cargo la disciplinada no se habían evacuado, razón esta que la llevo a que el 26 de julio de 2008 y el 7 de julio de 2009, reiterara las peticiones al Juez Laboral a fin de que remitiera las fotocopias requeridas: “Reiterar con las prevenciones de Ley el oficio No. 0819 del 22 de abril de 2008 remitido al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
2. Solicitar al Juzgado Primero Laboral de Quibdó, fotocopia de los siguientes procesos 2006-0168 de MARÍA RENTERÍA, 2007-0050 de ALBERTO BECHARA, 2006-0304 de CARMEN EDITH FIGUEROA y 2006-0350 de SECUNDINA MOYA PALACIOS, todos contra el Hospital Departamental San
Francisco de Asís de Quibdó”8. Y aún la sucesora de la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA, esto es la Dra. Piedad Elena Martínez Giraldo, en auto del 22 de febrero de 2010, debió disponer que se oficiara nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó para que remitiera las fotocopias solicitadas, so pena de compulsar
8 Fl. 57, cuaderno anexo. copias por una presunta conducta omisiva, lo que tampoco ocurrió, debiéndose practicar inspección judicial a ese despacho. Finalmente, no puede pasarse por alto que el despacho de la Magistrada para finales del año 2008 y principios del 2009 contaba con más de 400 procesos, circunstancia que sin duda impedía a la funcionaria revisar uno a uno de manera inmediata a su ingreso. De acuerdo con el anterior resumen de la actuación cumplida al interior del proceso disciplinario impulsado al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se infiere que frente a este caso concreto, la funcionaria disciplinada no merece el calificativo de negligente o descuidada, puesto que como se observa el proceso estuvo un buen tiempo en la Secretaría de la Sala, pendiente de notificación y emisión de las comunicaciones respectivas, su carga laboral era de más de 400 procesos y, además, la prueba requerida para determinar si se abría o no investigación no fue aportada de manera célere por el disciplinado, al punto que para poder allegarla se debió practicar diligencia de inspección judicial a los procesos reclamados, por lo tanto, si algún retardo existió, de ninguna manera puede imputársele a la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA, en tanto, se repite fueron circunstancias exógenas, no deducibles a la funcionaria, las que impidieron dar celeridad a las diligencias. En ese orden de ideas, si no existió mora alguna por parte de la Magistrada, no puede esta jurisdicción deducir incumplimiento a los deberes de actuar
con celeridad y eficiencia, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo consagrado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo
definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301939 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA ROLDÁN, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, manifestaron
los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de única instancia contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por posible retardo en el trámite de un proceso disciplinario. En efecto, en el curso del mismo, los Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues la disciplinada interpuso acción de tutela contra esta Sala. Adicionalmente, la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ indicó que en calidad de Presidenta de esta corporación, mediante Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, declaró insubsistente a la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA, acto administrativo en el cual emitió “…juicios de valor sobre la calidad y eficiencia de la investigada, los cuales ya había expresado en el acta No. 49 del 4 de mayo de 2010…”. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su
conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”12. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”13. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales14. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.
Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, de entrada se anuncia que la petición de los Magistrados será negada, conforme con los siguientes argumentos. En efecto, esta Superioridad al conocer del grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual sancionó con suspensión por 6 meses en el cargo al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decretó la prescripción de la acción y ordenó expedir copias para investigar a los funcionarios que conocieron del asunto,
por presunta dilación en los términos y, se radicó bajo el No. 110010102000201301939. De otro lado, debe repararse que de acuerdo con la norma invocada para el impedimento se establece que el consejo u opinión que se emita debe ser “…sobre el asunto materia de la actuación…”, es decir, que el juicio pronunciado por la Magistrada debe versar sobre el asunto que se está investigando en esta ocasión, más no con ocasión de otros procesos por los cuales la disciplinada resultó sancionada. Y tampoco el haber ejecutado la sentencia sancionatoria, mediante la expedición del acuerdo, por medio del cual se decretó la destitución de la servidora judicial, se constituye en causal alguna de impedimento de las consagradas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Ahora, si bien es cierto que la disciplinada interpuso acción de tutela contra la Colegiatura, debe observarse que de las manifestaciones entregadas por los Magistrados no se establece con claridad el origen de la acción de tutela instaurada contra la Sala, pues simplemente se indicó que fue presentada pero no se mencionó el presupuesto fáctico de la misma que permitiera establecer si tiene o no relación con el proceso que ahora nos ocupa, por lo tanto, no puede afirmarse la causal aducida por los colegas de Sala. En tal sentido, la Sala no encuentra demostrado que los Magistrados hubiesen sido defensores o contraparte de la disciplinada y mucho menos que se haya emitido opinión sobre el “asunto” materia de esta actuación, y como la interpretación de los impedimentos es de carácter restrictivo y
taxativo, esta Sala no accede a separar a los Dres. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, del conocimiento de la presente indagación preliminar. Y si bien, en anteriores oportunidades, como bien lo dice la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, le fueron aceptados los impedimentos, un estudio a fondo de las causales invocadas es el que ha permitido llegar a esa conclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la presente actuación, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial