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CSDJ - F11001010200020130194000ADJUNTA20130904104135-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130194000ADJUNTA20130904104135-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01940 00 Aprobado Según Acta No. 67 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA DANILA DELGADO

CORREA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DANILA DELGADO CORREA, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución N° 572 del 23 de agosto de 2012, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a (1) día de su salario por cada día de retardo contados

después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías.; Que se declare la nulidad de las Resolución N° 1019 del 09 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada; y, Que se declare el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías. 1 Fls. 23-34. Cuaderno original. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto de fecha 31 de mayo de 20133, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “la acción idónea es la ejecutiva por tratarse de una obligación de la que es acreedor el servidor público, independientemente de que la entidad deudora reconozca o no su existencia.” La decisión del despacho, fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la señora MARÍA DANILA DELGADO CORREA. Una vez llegado el momento de resolver la alzada, el Magistrado del Tribunal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. El 13 de junio de 2013, le fue asignado4 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto5 del 21 de junio siguiente manifestó “(…) que el procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de naturaleza ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo conforme a lo previsto en el art. 104 de la ley 1437 de 2011, toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, esto es, carente del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea 2 Cuaderno original. Fl.35. 3 Fls. 38-39. 4 Cuaderno original. Fl. 41 5 Cuaderno original. Fls. 43-48. mediante Resolución o Judicialmente, mal podría dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral.” (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Tribunal Administrativo de Risaralda, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora MARÍA DANILA DELGADO CORREA. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo,

que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó el derecho de petición9, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva; aportó la resolución N° 57210 del 23 de agosto de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora; aportó el recurso de reposición11, interpuesto contra la resolución N° 572 del 23 de agosto de 2012 y resolución N° 101912 por medio de la cual se resolvió dicho recurso; aportó la resolución N° 62613 del 25 de agosto de 2011, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas Cesantías Parciales para estudio; y certificación14 del pago de dichas cesantías por valor de $4’184.000, de fecha 11 de febrero de 2012. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Risaralda, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a

reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado15, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el 9 Fls. 3-5 10 Fls. 7 -8 11 Fls. 9-10 12 Fl. 11 13 Fl. 17-18 14 Fl. 20 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá

demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora MARÍA DANILA DELGADO CORREA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Pereira, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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