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CSDJ - F11001010200020130194200ADJUNTA20130822102459-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130194200ADJUNTA20130822102459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301942 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción IndígenaCabildo Indígena la Bandera Filial “Crit” del Municipio de Ortega –

Tolima.

Tema: Diligencias contra Nelson Moreno Vique.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA LA BANDERA FILIAL “CRIT” DEL MUNICIPIO DE ORTEGA – Tolima, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor NELSON MORENO VIQUE, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en Concurso Homogéneo y Sucesivo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301942 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Del escrito de acusación y de la denunciante, señora Elizabeth Andrade – tía de la víctima, se tiene que la menor S.E.A. , de 11 años, fue accedida sexualmente 1 durante los 3 últimos años, aproximadamente desde el año 2009 al 20 de febrero de

2012. Ella vivía con su progenitora y su padrastro Nelson Moreno Vique, en el sexto

piso de la carrera 76 D N°62 I-93 de ciudad Bolívar en Bogotá D.C., y su hermana menor ya había abandonado la casa por el maltrato y las golpizas a las que era sometida la progenitora y sus dos hijas, por el mismo sujeto. Relata el infolio que cuando la madre de la abusada salía al trabajo, desde las 4:30 A.M., Nelson Moreno Vique se iba a la habitación de la menor y “…aún estando dormida la amarraba a la cama con cabuyas, le quitaba la ropa, el estando desnudo se ponía una bolsita en el pene - condón se sacaba el miembro viril lo restregaba sobre la niña y luego la accedía en vagina. Estos hechos siguieron sucediendo a diario, entre permanentes amenazas de muerte. Pese a que la niña le contaba a la mamá, esta no le creía, hasta que fue rescatada por el padre biológico y sus tías”. (Sic). El examen sexológico practicado se halló en la menor, himen festoneado, desgarrado, bordes desgarrados, lo cual indicaba desfloración antigua. (fl.17 c.o.).

Reseña de lo actuado. El 7 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía 259 Local de Bogotá solicitó la expedición de la orden de captura para el sindicado Nelson Moreno Vique, identificado con la C.C. N° 5.971.838, como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, conforme al artículo 208 - numeral 5 del artículo 211 y el artículo 31 del Código Penal. Para el efecto, pidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en 1 No se escribe el nombre de la víctima por ser menor de edad, en concordancia con el Código de la Infancia y Adolescencia.

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Radicado N°110010102000201301942 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA establecimiento de reclusión, atendiendo los parámetros de los artículos 308, 310,311 y 313 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en aplicación de los artículos 44 y 250 de la Constitución Política y de los artículos 297-313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, libró orden de captura contra el sujeto Nelson Moreno Vique, identificado con la C.C.N°5.971.838 como presunto responsable del

delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, para lograr la comparecencia a la respectiva audiencia de formulación de imputación. Frente a las anteriores decisiones no se interpusieron recursos, y se libró la orden de captura N°0016-2012, con vigencia de 1 año.(fls.5 y 6 c.o.). El 24 de mayo de 2013, la Fiscal 289 Seccional solicitó la audiencia de legalización de captura (fls. 7-8 c.o.). El Juzgado 45 Penal Municipal en Función de Garantías de Bogotá, previo reparto (fl.8 c.o), por auto del 24 de mayo de 2013, pidió a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de la misma ciudad, mantener privado de la libertad al imputado Nelson Moreno Vique (fl.10 c.o.) y en esa misma fecha, se adelantó la audiencia de legalización de captura, individualización, la formulación de cargos por parte del Fiscal a Nelson Moreno Vique, como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, conforme al artículo 208numeral 5 del artículo 211 y el articulo 31 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se le hicieron las advertencias del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la prohibición de la enajenación de bienes durante el curso del proceso.

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Radicado N°110010102000201301942 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA También se le indicó sobre la aceptación de cargos si era u deseo, pero no lo hizo.

(fls.11 c.o. CD audiencia de la diligencia). Sin que se hubiese presentado recurso alguno, la decisión quedó en firme y se libró la boleta de detención o encarcelación N°1063 (fls.11-13 c.o.). El Fiscal Seccional 235 de Bogotá, el 18 de junio de 2013, presentó escrito de acusación contra el señor Nelson Moreno Vique, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, conforme al artículo 208 - numeral 5 del artículo 211 y el articulo 31 del Código Penal, residenciándolo a partir de ese momento en juicio criminal (fls.16 c.o.). Se citó la audiencia de acusación para el día 10 de julio de 2013 (fls.18-24 c.o.). Solicitud del Cabildo Indígena La Bandera Filial Crit del municipio de Ortega – Tolima. Por oficio del 11 de julio de 2013, el señor Ramiro Bocanegra, en su condición de Gobernador y primera autoridad de esa comunidad, solicitó el traslado inmediato del señor Nelson Moreno Vique, a su jurisdicción para esclarecer los hechos por los cuales se acusaba conforme a sus usos y costumbres, teniendo en cuenta que aquel, nació, creció y se formó allí en su territorio, era ascendiente de

indígenas de la gran etnia Pijao. Dijo que necesitaba un buen castigo, pero en una cárcel no trabajaba ni se rehabilitaba “…pues era un proceso tenía que hacerse una reunión con todas las autoridades indígenas de los diferentes resguardos y cabildos con sus respectivos chamanes, médicos ancestrales y compañeros indígenas que conozcan la parte espiritual y pasarle un exorcismo al compañero y bajo el poder ignótico y espiritual el compañero confesara sin temor a equivocarse si es culpable o no” (sic). Audiencia de acusación. El 29 de julio de 2013, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo esta diligencia donde se empezó por resolver la

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Radicado N°110010102000201301942 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA solicitud hecha por el señor Ramiro Bocanegra, en su condición de Cabildo Indígena La Bandera Filial Crit del municipio de Ortega – Tolima, donde pidió la remisión del señor Nelson Moreno Vique a esa jurisdicción, por lo cual el despacho luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación dijo que para resolver sobre el particular era necesario traer los antecedentes jurisprudenciales y con ellos determinar la asignación de la causa a una u otra jurisdicción.

Para el efecto hizo trascripción de apartes de la sentencia T-009 de 2007 donde la Corte Constitucional indicó: “El reconocimiento a la diversidad étnico y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena2. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 reiterada por esta Corte. Al respecto la Corte dijo: "A partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que, en síntesis, la jurisdicción indígena comporta: - Un elemento humano, que consiste en la

existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. - Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. - Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantivo como procedimental. - Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. - Un factor

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración el principio fundamental del respeto por la diversidad étnico y cultural del pueblo colombiano” (Sic).

Con tales fundamentos indicó el Juez que era menester proponer el conflicto de jurisdicciones, por cuanto si bien el sujeto presunto autor del delito era indígena, también lo era que los hechos ocurrieron en la carrera 76 D N° 62 I-93 en la Localidad de Ciudad Bolívar – Bogotá D.C., entre el año 2009 y febrero de 2012, razón por la cual el elemento geográfico determinante al verificar competencia en razón a la jurisdicción, no se hallaba cumplido, pues el resguardo al que supuestamente pertenecía correspondía al municipio de Ortega – Tolima, luego era evidente como el procesado no se encontraba cobijado por el fuero indígena. También fue enfático en afirmar que no se traslucía de lo aducido por el solicitante que la menor víctima fuera parte del mismo resguardo, luego la niña abusada no estaba compelida a los usos y costumbres o normativa que regía tal resguardo o comunidad, entonces, en el presente asunto mediaba la protección de los derechos de la menor S.E.A, quien actualmente cuenta con 11 años de edad, por lo cual, se debía propender por el interés superior de los menores. En ese orden de ideas, ese despacho en aplicación a lo normado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de dirimirse el asunto (fls.40-47 c.o.).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA LA BANDERA FILIAL “CRIT” DEL MUNICIPIO DE ORTEGA – Tolima, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor NELSON MORENO VIQUE, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en Concurso Homogéneo y Sucesivo. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de

los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad 2 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el

núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se

conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones 3 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe

considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido: 4 “(...)El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la

sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617

del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador

judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio pertenece a una comunidad de interpretación ineludible para el juez, cuando el

indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin embargo, por por el ordenamiento nacional. encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades conducta sancionada tanto en la no influye en la comprensión del carácter perjudicial del jurisdicción ordinaria como en la acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurisdicción indígena conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea

procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece.

(Ver: Cuadro 2,caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de prohibición originado en su conducta en el devolver al individuo a su diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA manera que desplegó una nacional. preservar su especial conducta ilícita de forma conciencia étnica accidental. Se trata entonces de un individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error invencible de su conducta es estará determinada por el prohibición originado en su sancionada por el sistema jurídico nacional. diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

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