CSDJ - F11001010200020130194400ADJUNTA20130916124742-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130194400ADJUNTA20130916124742-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301944 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Julián Orozco Giraldo contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor
JOSÉ JULIAN OROZCO GIRALDO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301944 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor JOSÉ JULIAN OROZCO GIRALDO, a través de apoderado judicial, el día 08 de mayo de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los actos administrativos Resoluciones números 933 del 01 de octubre de 2012 y 1260 del 26 de noviembre de la misma anualidad, con las cuales la Secretaria de Educación y la Dirección Administrativa de Prestaciones del Servicio Educativo y Administración de Plazas del municipio de Pereira, le negaron al petente la pretensión del pago de la sanción por mora por el reconocimiento de sus cesantías, que consistía en un día de salario por cada día de retardo contados después de los 65 días hábiles de haber radicado su petición, junto con los intereses moratorios y demás perjuicios ocasionados por el no pago a tiempo en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. (fls.1-13 c.o). AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA: Mediante acta individual de reparto del 08 de mayo de 2013, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, conocer del presente asunto y mediante
auto interlocutorio del 22 del mismo mes y año inadmitió la demanda y otorgó 10 días para que la parte demandante la subsanarla, pero guardó silencio. El 12 de junio de 2013, el Despacho Judicial rechazó nuevamente la demanda, sin embargo advirtió que carecía de jurisdicción para conocer del asunto planteado, toda vez que correspondería a “la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la seguridad social de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5 que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Entonces el tema del asunto, es el cobro de la indemnización moratoria, lo cual es exigible por vía ejecutiva en la medida en que el accionante solo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada salario, por consiguiente el Despacho Judicial resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados laborales del circuito de Pereira para lo de su competencia.
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA: Mediante Acta Individual de reparto del 25 de junio de 2013, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el Despacho Judicial resolvió declararse incompetente para conocer del asunto a tratar, por cuanto se había venido incurriendo en equivocación en el sentido de “confundir el “derecho reclamado” (sanción moratoria) con el documento concreto que lo debe contener (título ejecutivo). En verdad una cosa es que la ley otorgue el derecho a la sanción moratoria “por la simple tardanza” y otra muy distinta es que ese derecho pueda ser ejecutable por la “simple tardanza”. “En ninguna parte, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, otorgan mérito ejecutivo a la resolución que reconoce la cesantía y a la constancia de pago tardío para exigir con ellas el pago de la sanción moratoria. Lo que hacen esas normas es poner relieve la posibilidad de reclamar esa mora, pero ello no significa que la vía necesariamente sea la del ejecutivo”; luego no es un tema que deba conocer la Jurisdicción Ordinaria y quien debe adelantar el caso en estudio es la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por lo anterior el Despacho Judicial, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente. En cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Mediante acta individual de reparto del 12 de agosto de 2013, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ JULIAN OROZCO GIRALDO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los actos administrativos Resoluciones números 933 del 01 de octubre de 2012 y 1260 del 26 de noviembre de la misma anualidad, con las cuales la Secretaria de Educación y la Dirección Administrativa de Prestaciones del Servicio Educativo y Administración de Plazas del municipio de Pereira, le negaron al petente la pretensión del pago de la sanción por mora en el reconocimiento de sus cesantías, que consistía en un día de salario por cada día de retardo contados después de los 65 días hábiles de haber radicado su petición, junto con los intereses moratorios y demás perjuicios ocasionados por el no pago a tiempo en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071
de 2006. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ JULIAN OROZCO GIRALDO contra
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de los actos administrativos Resoluciones números 933 del 01 de octubre de 2012 y 1260 del 26 de noviembre de la misma anualidad, con las cuales la Secretaria de Educación y la Dirección Administrativa de Prestaciones del Servicio Educativo y Administración de Plazas del municipio de Pereira, le negaron al petente la pretensión del pago de la sanción por mora en el reconocimiento de sus cesantías, que consistía en un día de salario por cada día de retardo contados después de los 65 días hábiles de haber radicado su petición, junto con los intereses moratorios y demás perjuicios ocasionados por el no pago a tiempo en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (Fls. 1-19c.o). Teniendo en cuenta lo anterior, ha de precisarse, que la demanda fue instaurada el 8 de mayo de 2013 y el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, estableció la acción enunciadaREPÚBLICA DE COLOMBIA 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138
de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de las cesantías del señor JOSÉ JULIAN OROZCO GIRALDO, por parte de la parte
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada, esto es, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo a JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PEREIRA e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su
información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ JULIAN OROZCO GIRALDO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc