CSDJ - F11001010200020130195200ADJUNTA20130904084623-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130195200ADJUNTA20130904084623-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301952 00 / 2040 C Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, a propósito del conocimiento de la Acción de Grupo formulada por la señora Ana Yanzy Guzmán Echeverry y Otros contra la Nación –Ministerio de Protección Social – Ministerio de Educación, Departamento del Valle del Cauca y Corporación Universidad Libre – Seccional Cali. ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2012 la señora Ana Yanzy Guzmán Echeverry y Otros, obrando a través de apoderada, presentó Acción de Grupo contra la Nación –Ministerio de Protección Social – Ministerio de Educación, Departamento del Valle del Cauca y Corporación Universidad Libre – Seccional Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se causaron, con ocasión del aplazamiento de la ceremonia de graduación para los Auxiliares de Enfermería de las promociones XII y XIII, quienes aprobaron los requisitos y los módulos exigidos por la Universidad Libre. Como fundamentos de la acción los demandantes manifestaron que se matricularon en el mes de julio de 2008 en la Universidad Libre de Cali, con el
objeto de cursar el programa de auxiliar de enfermería. Sostuvieron que terminados los estudios el 31 de mayo de 2010, la institución universitaria le informó que el grado se realizaría el 30 de julio del mismo año, fecha ésta que fue cancelada. Señalaron que posteriormente le indicaron que debían nivelar las áreas de sistemas, laboratorio clínico y sistema general de seguridad social en Colombia para poder terminar el programa, lo cual implicaría cursar 100 horas más que no estaban previstas en el curriculum inicial; es así como no se explican el reiterado incumplimiento de la Universidad Libre en entregar los diplomas de grado. Por otra parte los demandantes incluyeron como responsables solidarios al Ministerio de la Protección Social y de Educación, por ser estas las carteras que han de ejercer control y vigilancia sobre los programas de educación adoptados por los establecimientos educativos formales y al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud -, por no permitir la inscripción de los demandantes en el área de salud, para que estos pudieran ejercer su profesión. 2.- Mediante auto del 14 de enero de 2013, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali procedió a inadmitir la referida acción de grupo en razón a que ésta iba dirigida a entidades del orden nacional, motivo por el cual la remitieron al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3.- El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió remitir por competencia la acción de grupo a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (Reparto). Argumentó el Despacho que en materia de acción de grupo, las reglas están
marcadas por los hechos que dan lugar a la presunta acción u omisión de un derecho individual, colectivo, de carácter contractual, legal o constitucional que genere un agravio en un conjunto de personas, bajo el entendido que el juez competente se define de acuerdo a quien ha realizado el incumplimiento o la conducta censurada, razón por la cual de acuerdo al inciso segundo del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la institución infractora en el presente caso es de naturaleza privada, por tanto el juzgamiento del mismo debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. 4.- Recibidas las diligencias en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 2 de julio de 2013, el citado Despacho declaró la nulidad de lo actuado y formuló el conflicto de competencia, por tanto remitió el asunto a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó el Despacho que en el presente caso la acción de grupo se dirigió contra la Corporación Universidad Libre, los Ministerios de Protección Social y de Educación, así como contra la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, situación que permite dilucidar que por “fuero de atracción” se deba dirimir la controversia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en la demanda se está señalando a las entidades públicas como cooparticipes de los daños y perjuicios causados a los demandantes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996. Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (18 de diciembre de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 2.- Objeto de la colisión El conflicto negativo de jurisdicciones se encuentra planteado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, a propósito del conocimiento de la Acción de Grupo formulada por la señora Ana Yanzy Guzmán Echeverry y Otros contra la
Nación –Ministerio de Protección Social – Ministerio de Educación, Departamento del Valle del Cauca y Corporación Universidad Libre – Seccional Cali. 3.- Acción de Grupo Punto de partida para dirimir la presente colisión es el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 que regula la jurisdicción en materia de acciones de grupo, indicando que corresponde a la Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de grupo de grupo originadas en las actividades de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y asignando a la justicia Ordinaria Civil los demás casos. 4.- Caso Concreto En primer término debe esta Colegiatura verificar si existen o no entidades públicas vinculadas al mismo, por tanto en el caso sub exámine, se observa que están vinculados de manera solidaria los Ministerios de Protección Social y de Educación, así como contra la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, por los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes. Es así como en virtud del “fuero de atracción”, cuando una acción se dirija, al mismo tiempo, en contra de una entidad pública y de un particular, la competencia reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto esta prevalece sobre la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho que “La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han ocasionado a partir de una causa común, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la
ley 472 de 1998. Por disposición del artículo 68 eisjudem, en los aspectos no regulados por dicha ley serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. En aplicación de las mencionadas disposiciones se dará respuesta a los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación. La ley 472 de 1998, en su artículo 50, consagra las reglas que permiten determinar la jurisdicción competente para conocer de las acciones de grupo. Luego una acción de grupo dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior encuentra una excepción en los eventos en que una acción se dirija, al mismo tiempo, en contra de una entidad pública y de un particular. En tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que esta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción.” (Sentencia del 19 de mayo de 2005, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Exp. AG-0445, Consejo de Estado, Sección Tercera) En consecuencia, como se trata de una acción de grupo dirigida contra un particular y algunas entidades públicas del orden nacional, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el
sentido de asignar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el conocimiento de la Acción de Grupo formulada por la señora Ana Yanzy Guzmán Echeverry y Otros contra la Nación –Ministerio de Protección Social – Ministerio de Educación, Departamento del Valle del Cauca y Corporación Universidad Libre – Seccional Cali, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial