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CSDJ - F11001010200020130195300ADJUNTA20140321093209-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130195300ADJUNTA20140321093209-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301953 00

Referencia: Funcionarios de Única Instancia.

Denunciados. Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales – Caldas.

Denunciante: Willian Andrés Marin Morales.

Decisión: Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de revisión No. 170016000030200600684 01, la que fue inadmitida el 1 de julio de 2010 y la acción de tutela No. 170012204000201100209 00, cuyo amparo constitucional fue negado mediante providencia del 9 de septiembre de 2001 promovidas por el quejoso WILLIAN ANDRÉS MARÍN MORALES.1 1 Folios 4 – 11 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301953 00

Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES QUEJA. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 16 de julio de 2013, el señor WILLIAN ANDRÉS MARÍN MORALES, solicitó investigar supuestas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, al tramitar una revisión que fue inadmitida al igual que una tutela cuyo amparo fue negado, porque en criterio del quejoso “estos señores Magistrados no tuvieron la responsabilidad de analizar u observar las anomalías en el proceso, por eso son participes de mi condena y de aceptar las medidas de otros jueces no sabiendo bien la situación de los hechos del aquí quejoso”.2 (Sic a lo transcrito) INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento de las presentes diligencias, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, se dio traslado al Ministerio Público y se allegaron los siguientes elementos de juicio:3

1. El 3 de octubre de 2013 el Secretario General del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Manizales informó que de “acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal, una vez revisado el sistema de información, se encontraron los siguientes registros respecto a Acciones de Tutela y Recursos de Revisión impetrados por el señor WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES: a. “Acción de Revisión radicada bajo el No. 17001600003020060068401, la cual fue inadmitida mediante auto del 1 de julio de 2010, figurando en el sistema que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 19 de septiembre de 2010, conociendo como Magistrada Ponente la Dra. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE. 2 Folio 19 c. o. 3 Folio 19 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA

b. Acción de Tutela promovida por el señor Marín Morales radicada bajo el No. 17001220400020110020900, cuyo amparo constitucional fue negado a través de providencia del 9 de septiembre de 2001, conociendo en primera instancia como Magistrado Ponente el Dr. José Fernando Reyes Cuartas, siendo impugnada dicha decisión y conociendo en segunda instancia la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”.4 (Sic a lo transcrito)

2. La Acción Especial de Revisión impuesta por JESÚS DAVID MONTOYA VILLADA

del 14 de febrero de 2011, donde manifestó: “de la manera más atenta me dirijo a su excelente despacho con el fin de aclarar que hay una persona injustificadamente purgando una pena en la cárcel de la Dorada – Caldas con el nombre de WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES con número de Radicado 2010 – E3 – 2020, esta persona que nombré, no tiene nada que ver con el homicidio y hurto que yo cometí y me fui a confeso, lo cometí junto con un menor de edad, a este señor WILLIAMA ANDRÉS MARÍN en el proceso solo porque se encontraba conmigo compartiendo unos tragos al lado del lugar de los hechos. Señor Juez quiero que tenga muy en cuenta que este señor no tiene nada que ver. Quiero sacarlo del problema, como siempre lo he hecho desde un principio en todas las audiencias públicas y condenatorias. También les quiero recalcar que a WILLIAM ANDRÉS MARÍN lo capturaron la noche de los hechos con varias personas o testigos principales de los hechos, los cuales no fueron escuchados. Esta petición es con el fin de que revisen bien mi proceso y el de WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES, para que se den cuenta de todas las irregularidades que cometieron los entes investigativos”.5 (Sic a lo transcrito)

3. Auto del 15 de marzo de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada por el señor JESÚS DAVID MONTOYA VILLADA a favor de WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES”.6 (Sic a lo transcrito)

4. Despacho Comisorio No. 090 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó a la Oficina Judicial de Ibagué “se sirva ordenar a quien corresponda, disponer la notificación de la providencia emitida por esta Corporación de fecha 4 Folios 37 – 38 c. o.

5 Folios 3 – 4 ANEXO ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN.

6 Folio 16 ANEXO ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN.

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA 15/03/11, en el proceso radicado N°20110004600, con ponencia de la señora Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, al siguiente sujeto procesal: JESÚS DAVID MONTOYA VILLADA detenido en la Penitenciaría Picaleña de esa ciudad”.7 (Sic a lo transcrito)

5. Oficio de devolución del Despacho Comisorio.8

6. Acta de Diligencia de Notificación Personal a JESÚS DAVID MONTOYA VILLADA.9

7. Actas de la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, donde consta los nombramientos correspondientes a los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal.10

8. Despacho Comisorio SJ – PSOF – 43277, mediante el cual se comisionó al

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para notificar a los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.11

9. Acta de Diligencia de Notificación de Apertura de Indagación Preliminar.12

10. Versión libre de los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. En su defensa manifestaron que “al verificar la queja interpuesta, se halla que el aludido sentenciado se encuentra inconforme con varios aspectos que tienen que ver con el aplazamiento de las audiencias de su juzgamiento, el indebido acopio probatorio desplegado por parte de las autoridades de Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las irregularidades en el trámite de su captura, la indebida representación que sus

7 Folio 18 ANEXO ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN.

8 Folio 21 ANEXO ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. 9 Folio 23 ANEXO ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. 10 Folios 42 – 48 c. o. 11 Folio 52 c. o. 12 Folios 54 – 56 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA defensores le brindaron, la no interposición del recurso de apelación y –en lo que tiene que ver

con la Sala a la que pertenecemos– se muestra disconforme con la inadmisión de la acción de revisión que interpuso y la denegación de la tutela invocada. Sobre el particular hemos de aducir que, al constatar los archivos de esta Colegiatura, en efecto, se encontró que el señor WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES interpuso acción de revisión, así como también acción de tutela, las que fueron resueltas por este Tribunal mediante sendas decisiones del 30 de junio de 2010 [auto de inadmisión] y 9 de septiembre de 2011 [denegando la tutela invocada], sin que ninguna de ellas, a juicio de los suscritos, haya encarnado una vía de hecho judicial, siendo por el contrario determinaciones ajustada a derecho que no transgredieron los derechos y garantías del condenado solicitante, como pasará a exponerse.

1. Respecto a la acción de revisión incoada, claramente ella fue inadmitida, pero no argumentando que el señor MARÍN MORALES no tenía interés en el asunto y que no podía acudir a un nuevo escrutinio de su caso, sino con fundamento en que, luego de un análisis de los parámetros legales establecidos para la viabilidad de la acción a la que venimos haciendo alusión, se determinó que el accionante no estaba legitimado para interponerla, como quiera que al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, fácil se advertía que la interposición del amparo requería hacerse a través de profesional en derecho y ello no fue acatado por el sentenciado quien, al contrario, presentó directamente ante la Colegiatura la demanda.

Y de otra parte, también debió ser inadmitida porque la acción de revisión debe contener de manera expresa la causal que se invoca, la cual debe ser una de aquellas enlistadas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, presupuesto que no se dio respecto del libelo presentado por el señor WILLIAM ANDRÉS MARÍN, en tanto, no mencionó ninguna de tales causales y su argumentación la centró en que las dudas sobre su caso se mantenían, producto de una indebida consecución de pruebas que desencadenó en una condena con fundamento en dos testigos que estaban confabulados con la fuerza pública para perjudicarlo, todo lo cual se constituye en censuras propias de un recurso de apelación, más no de una acción que tiene por vocación reconsiderar una decisión en firme.

2. Ahora, respecto de la acción de tutela con la que se reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, conculcados supuestamente por las irregularidades presentadas durante su juzgamiento, al

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA procesársele como reo ausente y bajo la representación de un abogado al que no dio poder y que obró de mala fe, generando ello una condena adversa e injusta, se concluyó de parte de la Sala Penal que el accionante pretendía revivir debates ya superados y en los que no se

advertían defectos sustanciales que ameritaran corrección. En efecto, luego de hacerse un discurrir argumentativo acerca de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional en relación con las decisiones judiciales, concluyó la Sala que nos e estaba ante una decisión abiertamente contraria a derecho, porque en su momento sí se intentó la ubicación del procesado a partir de la información que se poseía por parte de la Fiscalía y del Juzgado de conocimiento, lo que resultó infructuoso pero no por desidia o deslealtad de tales autoridades, las que en todo caso velaron porque siempre estuviera asistido de un defensor, como efectivamente ocurrió, respecto de un procesado que evadió ilícitamente a la justicia [mediante suplantación], potísima razón que dificultaba su precisa ubicación. De esta manera, entonces, queda descorrido el traslado de la queja interpuesta por el señor WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES, debiendo reiterarse que la inadmisión de la acción de revisión en momento alguno constituyó una decisión ilegal que amerite reproche disciplinario, en tanto, tal determinación obedeció a razones jurídicas absolutamente valederas, como lo fueron la falta de legitimación del accionate y la ausencia del cumplimiento de los parámetros para su interposición; como tampoco ocurre respecto de una acción de tutela que se determinó improcedente ante la constatación de que en su caso no se presentaban anomalías que justificaran la intervención del juez constitucional de tutela, para modificar decisiones legales adoptadas por el Juez natural”.13 (Sic a lo transcrito)

11. Auto del 17 de mayo de 2011 mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito

de Manizales – Caldas señaló que “de la revisión y lectura integral y cuidadosa que se ha hecho del escrito presentado por el señor WILLIAM ANDRÉS MARÍN MORALES –juzgado en contumacia–, no se revela una petición clara y concreta que sea susceptible de decisión por este despacho, se correrá traslado de la misma a la Agencia del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a la asesoría Jurídica de la Cárcel del Circuito de La Dorada, donde se encuentra detenido WILLIAM ANDRÉS, para que dentro del ámbito de sus competencias,14 se ilustre y 13 Folios 58 – 61 c. o. 14 Ministerio Público arts. 109 y 111; Defensa arts. 118, 125 y Asesoría Jurídica, Asistencia Jurídica art. 154

C. Penitenciario y Carcelario.

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA oriente adecuadamente al peticionario, acerca de las acciones que deben adelantarse y cómo actuará cada uno de ellos al respecto. Lo anterior, por cuanto el señor MARÍN MORALES básicamente se queja de no haber sido traído a la audiencia de proferimiento de sentencia, en noviembre 15 de 2007, cuando estaba privado de la libertad desde el 4 de ese me y año,

situación que este Despacho desconocía y no fue avisada por autoridad alguna ni por su defensor, con lo cual estima violado su derecho al debido proceso y defensa, situación que habilitaría para la interposición de una eventual acción de tutela; en tanto que su afirmación en el sentido de que ‘NO TENGO NADA QUE VER EN ESTA CONDUCTA PUNIBLE’ pues ‘JESÚS DAVID MONTOYA VILLADA EL AUTOR INTELECTUAL DE LOS HECHOS POR LOS CUALES A MI ME IMPUTAN INJUSTAMENTE PORQUE ESTE SEÑOR YA ESCLARECIÓ LOS HECHOS’, permite inferir la opción de adelantar una acción de revisión, sujeta a trámite especial, como lo dispone el art. 193 del C. P. penal”.15 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y por el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, que en el Título XII Capítulos 1 al 9 reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, le compete a esta Sala evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los operadores judiciales cuestionados dentro de la presente actuación. Del asunto a tratar. Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, por presuntas irregularidades durante el trámite de las acciones de revisión y de tutela promovidas por el quejoso con fundamento en el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales que lo condenó a la pena de 34 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto, con el propósito que 15 Folios 60 – 61 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA revisen las irregularidades cometidas por los investigadores y el error que cometieron al involucrar en el asunto a una persona supuestamente inocente.

Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, evaluando la realidad procesal obrante, los argumentos de exoneración de responsabilidad argüidos y probado que no incurrieron en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista

en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”. El soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. Así lo señaló la Corte Constitucional, en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA

hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consecuencia, esta Sala deduce que los hechos descritos en la indagación preliminar no son imputables a los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de donde emerge obligatoriamente cesar toda actuación disciplinaria en su contra ya que en el trámite impartido se satisfizo el estándar procedimental previsto para las acciones de tutelas y de revisión, lo que impide la materialización de la conducta referida en el escrito contentivo de la queja que motivó la presente indagación preliminar. Probada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los

doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Sala debe aplicar lo reglado por los artículos 156 y 73 de la Ley 734 de 2002, que adecuan la terminación del proceso disciplinario “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, y de manera precisa, que la conducta atribuida como falta disciplinaria no haya sido cometida por los investigados, por tanto, esta Sala declarará la terminación del proceso disciplinario y ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias. Es pertinente, desplegar la idea del juez como un ser humano a quien la sociedad política le ha conferido el poder y la obligación de adoptar una decisión justa con

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA fundamento en el derecho vigente en cada asunto que se somete a su juicio, desde la perspectiva de la idoneidad que le es connatural a quien es designado Magistrado para cumplir con la garantía general que su interés será dirimido con pleno apego a las normas y realizando la justicia.

En este caso, considera la Sala, necesario resaltar que la idoneidad del juez le posibilita en su condición de operador jurídico incuestionable grado de discrecionalidad que debe acompañar de ética, responsabilidad y virtudes que son exigibles de la función judicial, ya

que al existir valores en la persona se hace presumible que al decidir los casos sometidos a su consideración su fallo será correcto. Con ello, el juez está impelido a la excelencia y el primer reproche emerge de sí mismo, cuando no cumpla de manera apropiada con el mandato que le ha conferido la sociedad, de modo que la justificación de su actuar emana del conocimiento del derecho y de su integridad personal, ya que su decisión impacta la confianza general y debe restablecer la unidad social. Autonomía funcional. Facultad que el constituyente defirió a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en los litigios sometidos a su consideración, tal como lo prescriben los artículos 6, 228 y 230 constitucionales, de modo que el juez disciplinario no puede desconocer la independencia funcional otorgada a los operadores judiciales en relación con los fallos y decisiones que emiten. “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional dijo en Sentencia C-417 de 1993, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO: “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se

aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.16 Lo anterior, implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se 16 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente, como lo pretende en este evento el recurrente.

En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se

enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues ellos, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de manera especial los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados dieron trámite oportuno a las acciones formuladas por el quejoso y mediante auto del 30 de marzo de 2010 inadmitieron la acción de revisión y el 9 de septiembre de 2011 denegaron la acción de tutela, sin que con este actuar se haya configurado una vía de hecho judicial. Para Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de manera especial para los Magistrados OLGA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, fue evidente la inexistencia del quebrantamiento de los derechos

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Referencia: FUNCIONARIOSDE ÚNICA INSTANCIA fundamentales del quejoso, sin embargo, es de resaltar que la acción de revisión incoada, claramente ella fue inadmitida, pero “no argumentando que el señor MARÍN MORALES no tenía interés en el asunto y que no podía acudir a un nuevo escrutinio de su caso, sino con fundamento en que, luego de un análisis de los parámetros legales establecidos para la viabilidad de la acción a la que venimos haciendo alusión, se determinó que el accionante no estaba legitimado para interponerla, como quiera que al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, fácil se advertía que la interposición del amparo requería hacerse a través de profesional en derecho y ello no fue acatado por el sentenciado quien, al contrario, presentó directamente ante la Colegiatura la demanda”.

Es menester, recordar que frente a la acción de tutela con la que reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, supuestamente “conculcados por las irregularidades presentadas durante su juzgamiento, al procesársele como reo ausente y bajo la representación de un abogado al que no dio poder y que obró de mala fe, generando ello una condena adversa e injusta”, la Sala A quo concluyó que el accionante pretendía revivir debates ya superados y en los que no se advirtió

defectos sustanciales que ameritaran corrección. Es decir, no se puede atribuir responsabilidad a los Magistrados investigados por no haber concedido las pretensiones del accionante, cuando está probado que fallar a favor hubiese sido incurrir en una flagrante violación del ordenamiento jurídico y una clara irresponsabilida

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