CSDJ - F11001010200020130195400ADJUNTA20140407162123-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130195400ADJUNTA20140407162123-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 023 de la fecha Registro de proyecto el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301954 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Valledupar, para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada por el Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARcontra los señores Maribet Tatiana Arroyave Mejía y Yamile Luz Ucris Escalante. ANTECEDENTES PROCESALES El 07 de junio de 2013, la apoderada del Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARpromovió demanda ejecutiva contra los señores Maribet Tatiana Arroyave Mejía y Yamile Luz Ucris Escalante, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 223 del 16 de septiembre de 2010 por un valor de $8.653.392, en favor de la ejecutante y a cargo de los ejecutados quienes suscribieron dicho título como respaldo al crédito otorgado por la Fundación EMPRENDER, el cual fue endosado en propiedad a IDECESAR.
DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.
Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar: Mediante auto del 14 de junio de 2013, rechazó la por carecer de competencia en atención a que de acuerdo al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece que el Juez competente para conocer de los procesos de ejecución pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar: El 19 de julio de 2013, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en los artículos 12 y 14 del C.P.C., a partir de los cuales concluyó: “teniendo en cuenta que el objeto de la litis es un pagaré y al ser éste uno de los conflictos a los cuales la jurisdicción contenciosa administrativa carece de jurisdicción para su conocimiento en atención a que la materia de la controversia está atribuida a la jurisdicción ordinaria civil”1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fol. 40 C. O Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Valledupar. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el
conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARcontra los señores Maribet Tatiana Arroyave Mejía y Yamile Luz Ucris Escalante, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 223 del 16 de septiembre de 2010 por un valor de $8.653.392, en favor de la ejecutante y a cargo de los ejecutados quienes suscribieron dicho título como respaldo al crédito otorgado por la Fundación EMPRENDER, el cual fue endosado en propiedad al demandante. Decisión del caso. Resulta del caso establecer qué se entiende por títulos valores, acorde con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, que a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en
los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 07 de junio de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción,
al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de un pagaré con cuantía y demandados determinados, lo cual complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por los deudores y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la
obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Ordinaria, a la cual se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de esa ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA Radicación No. 110010102000201301954-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 11-11-42-54 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada