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CSDJ - F11001010200020130195600ADJUNTA20131029182319-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130195600ADJUNTA20131029182319-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201301956 00 Aprobado según Acta Nº 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora MARÍA HELENA ARIAS RAMÍREZ, contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de mayo de 2013, el apoderado de la señora MARÍA HELENA ARIAS RAMÍREZ, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 629 del 23 de agosto de 2012 y 988 del 9 de octubre de 2012 siguiente, por medio de las cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1)

día de salario por cada día de retardo, contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas mediante Resolución 002 del 23 de enero de 2012, las cuales fueron canceladas hasta el 14 de mayo de 2012. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, despacho que por auto dictado el 7 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, en acatamiento a lo dispuesto en decisión del 23 de enero de 2013 por esta Superioridad, en la que al resolver un asunto similar, dispuso que el Juez competente era el Ordinario Laboral, citando los apartes pertinentes. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en auto del 26 de junio de 2013, se declaró incompetente, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, toda vez que “el procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de naturaleza ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el art. 104 de la Ley1437 de 2011, toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, esto es, carente del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea mediante

Resolución o Judicialmente; mal podría dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de las No. 629 del 23 de agosto de 2012 y 988 del 9 de octubre de 2012 siguiente, por medio de las cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas

mediante Resolución 780 del 25 de noviembre de 2011, las cuales fueron canceladas hasta el 14 de mayo de 2012. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritaria, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta

naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria emitidos el 1° de octubre y 14 de noviembre de 2012, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la

actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2013-, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de unos actos administrativos que lo negó, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa.

Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de unos actos administrativos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que vinculan a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora MARÍA HELENA ARIAS RAMÍREZ contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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