CSDJ - F11001010200020130196001ADJUNTA20130927102244-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130196001ADJUNTA20130927102244-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA/ Tutela contra decisiones judiciales/ inmediatez. “… en el caso concreto, vale señalar que la sentencia condenatoria de segundo grado cuestionada, data del 26 de abril de 2011 (f. 71 y Ss.), al paso que la casación discrecional fue inadmitida el 14 de agosto de 2012. (fs 84 y Ss. C. anexo) Esto es, que para cuando se recurre en primer término a la acción de tutela ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2013 (f. 95 C. anexo), ya habían transcurrido más de 8 meses desde la decisión que puso fin al proceso penal de autos, esto es, después del acaecimiento de las presuntas acciones configurativas de afectación iusfundamental, por lo cual es clara la inobservancia de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela en cita."
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301960-01 (8592-17) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela
formulada por interpuesto apoderado por la ciudadana NIEVES LEURO DE PRIETO contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y EL JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la cual se DENEGÓ el amparo solicitado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Después de haber formulado la misma acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en segunda instancia fue anulada por la propia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, y finalmente resultó inadmitida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación en proveído del 27 de junio de 2013; acudió ante esta Colegiatura -que la envió por competencia a la Sala A quopor intermedio de apoderado, la ciudadana NIEVES LEURO DE PRIETO, en búsqueda de amparo de su derecho fundamental al debido proceso que habría sido vulnerado por las autoridades accionadas. Al efecto, realizó un recuento de la prueba recaudada en el proceso penal de autos, donde en segunda instancia fuere condenada su mandante por el 1 Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. delito de estafa, para señalar que se trató de un acto injusto, donde no hubo prueba alguna de la ventaja económica obtenida por la procesada, quien por el contrario habría sido engañada por una hermana, aprovechándose de la circunstancias de residir su cliente en Puerto Rico, donde además se encuentra postrada por un cáncer.
El apoderado actor adjuntó a su escrito, en cuaderno anexo, copia íntegra del proceso penal al cual se contrae su solicitud, así como los antecedentes de esta acción de tutela, hasta cuando fue inadmitida por la Sala de Casación Civil. (Cuaderno anexo y folios 1 a 41) Si bien la tutela no es clara en cuanto a las pretensiones, si culmina pidiendo la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 2011. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 23 de agosto de 2013 admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés en las resultas de esta acción. (folios 54 y 55) 3.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento –antes Juez 24 Penal del Circuito-, se limitó a anexar copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 26 de abril de 2011, señalando que allí se encuentran consignadas las razones para haber condenado a la hoy accionante. (fs. 69 a 86) 4.- El Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantíasantes Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, por su parte, anexó a los autos la sentencia absolutoria de primera instancia emitida en el proceso penal de autos. (fs. 87 a 103) Ninguna otra de las autoridades accionadas o vinculadas concurrió al proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En su fallo, la Sala A quo, lacónicamente destacó que la casación
discrecional presentada por la actora ante la Corte Suprema de Justicia, fue inadmitida el 14 de agosto de 2012, por falta de técnica, lo cual impide el adentrarse en discusiones privativas de la jurisdicción penal, no siendo posible revalorar unas pruebas respecto de las cuales ya se emitió sentencia condenatoria hoy debidamente ejecutoriada; razones para denegar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado actor en breve memorial manifestó impugnar la decisión de instancia, la cual fue concedida en auto del pasado 11 de septiembre. Sin embargo, ante esta Colegiatura presentó escrito donde de manera breve y respetuosa, pero vehemente, solicita al juez de tutela despojarse de los tecnicismos propios del recurso de casación y atender al carácter restaurador de esta acción excepcional de protección de derechos fundamentales; procediendo luego a implorar la aplicación del beneficio de la duda en favor de su mandante, aduciendo que en el caso se supuso la comisión del delito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, es competente para conocer en primera segunda instancia de impugnación de las sentencias proferidas en acciones de tutela emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Caso concreto. Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En el orden propuesto, cabe recordar al apoderado actor, cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los de la acción jurisdiccional, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales postulados tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De su parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso en búsqueda de la prosperidad de las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de fondo que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como "presupuestos generales" y a los últimos como "presupuestos especiales", incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional. 3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: "3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.10), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). "3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. "3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. "3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo que "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
"Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. … "3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la "protección inmediata" de derechos constitucionales. "4(Subraya la Sala) Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así, realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, ora por falta de legitimación de la persona
demandada. 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Descendiendo al caso concreto, y en punto del argumento central de la Sala a quo, para denegar el amparo solicitado, consistente en la defectuosa implementación o formulación de la demanda de casación, se dirá que la misma en el caso presente, por tratarse de una sentencia de segundo grado emitida por un Juez del Circuito es de naturaleza “discrecional”, y por ende mal puede considerarse como un mecanismo eficaz, de cara a las naturales limitaciones de este instituto, cuando básicamente el órgano límite de la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuenta con un alto grado de subjetividad a la hora de valorar la admisión de esta suerte de demandas. Sin embargo, y atendiendo a los mentados presupuestos generales o procesales de la acción de tutela, sÍ advierte la Sala de cómo no se reúne en el evento presente la exigencia jurisprudencial de la inmediatez, característica esencial de la acción de tutela atrás citada en la consideración 3.5., de la sentencia T-818 de 2009, de mayor exigencia entratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, en punto de lo cual, en sede de constitucionalidad la Corte Constitucional dentro de los requisitos generales de procedencia, acotó: "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.5 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos." C590 de 2005, la subraya es de la Sala). 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. Y en el caso concreto, vale señalar que la sentencia condenatoria de segundo grado cuestionada, data del 26 de abril de 2011 (f. 71 y Ss.), al paso que la casación discrecional fue inadmitida el 14 de agosto de 2012. (fs 84 y Ss. C. anexo) Esto es, que para cuando se recurre en primer término a la acción de tutela ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2013 (f. 95 C. anexo), ya habían transcurrido más de 8 meses desde la decisión que puso fin al proceso penal de autos, esto es, después del acaecimiento de las presuntas acciones configurativas de afectación iusfundamental, por lo cual es clara la inobservancia de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela en cita, más cuando a lo largo de todo el proceso penal la encartada estuvo debidamente representada por profesionales del derecho. En tales condiciones, y conforme a todo el marco conceptual atrás sentado, el no superarse el presupuesto procesal de la inmediatez, comporta la declaratoria de la improcedencia de la acción e impide abordar el estudio del fondo del asunto planteado por el recurrente, y por ende, a lugar a revocar la
determinación de instancia, para en vez de denegar el amparo solicitado, declarar la improcedencia de la acción, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por interpuesto apoderado por la ciudadana NIEVES LEURO DE PRIETO contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y EL JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la cual se DENEGÓ el amparo solicitado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, conforme las puntuales razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 0 del Decreto 5 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial