CSDJ - F11001010200020130196100ADJUNTA20140603184633-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130196100ADJUNTA20140603184633-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201301961 00
Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Despachos Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y involucrados: Fiscalía 6 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Medellín Procesado: Patrullero Edwin Omar Peña Peralta Decisión: Asigna la competencia a la jurisdicción penal militar
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del Circuito de Medellín, respecto del proceso penal que ambos despachos tramitan contra el patrullero de la Policía Nacional Edwin Omar Peña Peralta, por el presunto delito de homicidio en perjuicio de Luis Hernán Ramírez Duarte, en hechos ocurridos el 13 de abril de 2011 en el sector Altavista del barrio Nuevo Amanecer de la ciudad de Medellín.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 a.m., los patrulleros del cuadrante 16-9 de la Estación de Policía de Belén, Fernando Andrés Naranjo Areiza y James Fernando Uribe Cabanzo, acudieron al sector Altavista del barrio Nuevo Amanecer de la ciudad de Medellín, en respuesta a las llamadas que
1 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 habían realizado varios ciudadanos a la línea de emergencia 123 indicando que había “una balacera” y “fuego cruzado”1 en la zona. Al llegar, encontraron “un enfrentamiento entre combos de ese barrio”2 y al escuchar tantos disparos pidieron apoyo. Los patrulleros Edwin Omar Peña Peralta y Alexis Aguirre Ocampo, pertenecientes a la Fuerza de Control Territorial y Operativo (FUCOT) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, acudieron a apoyarlos. Los patrulleros salieron detrás de los jóvenes que estaban disparando, quienes se dirigieron hacia el cerro, hacia una zona boscosa, arriba de la zona urbana. Una vez allí, escucharon disparos en la parte de abajo y voces de auxilio. De inmediato los patrulleros Edwin Omar Peña Peralta y Alexis Aguirre Ocampo salieron corriendo hacia la parte urbana y al llegar, las personas que allí se encontraban les indicaron que un hombre armado había ingresado a una casa (calle 14ª No 90443). El patrullero Edwin Omar Peña Peralta le dijo a su compañero Alexis Aguirre
Ocampo que se dirigiera a la parte delantera de la casa mientras él daba la vuelta por la parte trasera para buscar otro acceso. Cuando el patrullero Aguirre se acercó a la casa que le estaba mostrando la gente, encontró la puerta abierta. En ese instante le dispararon desde adentro, pero alcanzó a observar que en el interior de la casa había una señora sentada en un mueble. Inmediatamente reportó el ataque a la central. El patrullero Peña, al escuchar los disparos y que su compañero dijo que “ese tipo disparó y casi me mata”4, corrió hacia donde estaba su compañero y lo encontró agachado al frente de la puerta. Este le contó que dentro de la casa había un sujeto armado y una señora (Alicia Ciro Morales, de 63 años de edad). Ambos patrulleros empezaron a gritarle a quien estaba dentro de la casa que se entregara que eran de la Policía Nacional y a la señora para que saliera de la casa. Ella se paró y se dirigió lentamente hacia la salida pero a la mitad de la sala se quedó pasmada, al lado de un refrigerador, ante lo cual el patrullero Peña ingresó a la casa, con el arma en la mano, para sacar a la señora, mientras seguía gritando que eran de la Policía Nacional. El patrullero Aguirre se quedó en el marco de la puerta cubriéndolo. El patrullero Peña alcanzó a la 1 Folios 69 y 70, transcripciones de llamadas realizadas a la línea 123 el 13 de abril de 2011 y de lo conversado por Radio Canal Belén entre las 10:50 y las 11:50 de la mañana del 13 de abril de
2011. 2 Folio 205, declaración del patrullero James Fernando Uribe Cabanzo. 3 Folios 35 y 37. 4 Folio 225.
2 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 señora, la sujetó del hombro y procedía a sacarla, cuando un hombre salió de una habitación disparándole con un arma de fuego. El patrullero Peña, para cubrirse, trató de agacharse junto con la señora, y reaccionó al ataque disparando su arma de dotación oficial, de manera que lo hirió a la altura del abdomen. El patrullero Aguirre entró a la casa y recogió el arma que portaba el herido (un revolver calibre 38L marca Sturm, Ruger & Co. Inc., con vainillas percutidas5). Mientras tanto, el patrullero Peña sacaba a la señora. Al ver que el atacante estaba vivo solicitaron una ambulancia. El patrullero García llegó al lugar y entre los tres sacaron al herido a la vía principal, lo subieron a la patrulla y lo llevaron a la “unidad intermedia” de Belén, donde posteriormente murió. El patrullero Peña se fue con el herido en la patrulla y los patrulleros Aguirre y García regresaron a la casa y encontraron a la señora afuera llorando y la casa saqueada6.
2. El 29 de julio de 2011 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar indagación preliminar contra el patrullero Edwin Omar Peña Peralta, por
el presunto delito de homicidio, por los hechos sucedidos el 13 de abril de 2011 en el sector Altavista del barrio Nuevo Amanecer de la ciudad de Medellín. En consecuencia, entre otras pruebas, ordenó solicitar a la Fiscalía copia de la investigación relacionada con la noticia criminal por estos hechos7. En cumplimiento de la anterior decisión, el 5 de agosto de 2011 la secretaria del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar requirió la investigación a la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Medellín8.
3. El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar decidió iniciar investigación formal contra el patrullero Edwin Omar Peña Peralta, por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011 en los que resultó muerto Luis Hernán Ramírez Duarte, para lo cual dispuso, entre otras diligencias, solicitar a la Fiscalía enviar las pruebas técnicas que se hubieren practicado dentro de la investigación 5 Folios 35 y 36, informe rendido el 13 de abril de 2011 por el patrullero Edwin Omar Peña Peralta al Comandante de la Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo. 6 Folios 35 y 36, informe rendido el 13 de abril de 2011 por el patrullero Edwin Omar Peña Peralta al Comandante de la Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo; folios 37 y 38, informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Belén al Comandante de la Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo; folios 69 a 78, transcripciones de llamadas realizadas a la
línea 123 el 13 de abril de 2011 y de lo conversado por Radio Canal Belén entre las 10:50 y las 11:50 de la mañana del 13 de abril de 2011; folios 93 a 98, declaración del patrullero Alexis Aguirre Ocampo; folios 200 a 203, declaración del patrullero Fernando Andrés Naranjo Areiza; folios 204 a 207, declaración del patrullero James Uribe Cabanzo; folios 223 a 232, indagatoria del patrullero Edwin Omar Peña Peralta y folios 152 y 153, declaración de Ana Alicia Ciro de Morales. 7 Folio 19. 8 Folio 31. 3 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 tramitada por la justicia penal ordinaria9. En cumplimiento de la anterior decisión, el 8 de mayo de 2012 la secretaria del Juzgado solicitó a la Fiscalía 194 Seccional de Medellín (despacho que había recibido la noticia criminal) enviar copia de la investigación por los hechos sucedidos el 13 de abril de 2011 en el barrio Nuevo Amanecer10.
4. El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida de Medellín remitirle la investigación que esta adelanta por los mismos hechos “a fin de evitar duplicidad de la investigación”11.
5. El 17 de octubre de 2012 la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le contestó al Juzgado
154 de Instrucción Penal Militar que “no encuentra pertinente la remisión de la carpeta” correspondiente a la indagación por el homicidio de Luis Hernán Ramírez Duarte, porque “se ha logrado información legalmente obtenida, según la cual, la intervención de los uniformados habría desbordado los límites constitucional y legal, al no tener relación con el servicio activo, tal como lo demanda el artículo 221 de la Carta Política”. Agregó que la información obtenida la exige a la Fiscalía realizar “actos de indagación que permitan la verificación y corroboración de la información”, para lo cual se han expedido las correspondientes órdenes de policía judicial. Una vez agotados estos actos de indagación “se hará una nueva evaluación del caso y valoración de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, para adoptar decisiones acordes con esos elementos cognitivos”12.
6. El 21 de mayo de 2013 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar le solicitó nuevamente a la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del Circuito de Medellín la remisión de la investigación contra el patrullero Edwin Omar Peña Peralta, por el presunto delito de homicidio de Luis Hernán Ramírez Duarte, por considerar que “el Juez Natural para adelantar la presente investigación es la justicia Penal Militar”13. 9 Folio 81. 10 Folio 88. 11 Folio 210. 12 Folios 211 y 212. 13 Folio 239.
4 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00
Para el Juzgado 154 “es absolutamente claro que los hechos ocurrieron en desarrollo de actividades propias de la actividad policial”14, pues para el 13 de abril de 2011 los uniformados se encontraban en servicio; existen anotaciones de la novedad ocurrida el día de los hechos; obran transcripciones de las llamadas realizadas a la línea 123 por ciudadanos que solicitaban la presencia de la Policía debido a los enfrentamientos entre bandas delincuenciales; obran las transcripciones de comunicaciones radiales que dan cuenta del procedimiento; la intervención que hicieron los uniformados denota claramente la necesidad del uso de las armas de dotación y no se evidencia que hayan desbordado de manera alguna el límite constitucional y legal en desarrollo de su actividad15. Concluyó el Juzgado 154 que en este caso “existe una relación entre el servicio de los uniformados y los hechos ocurridos” y que “hasta el momento no existe indicio alguno que permita dudar de la legalidad del procedimiento, o que dé muestras de una extralimitación que desborde la función policial”16. Finalmente, indicó el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar que en caso de que la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del Circuito de Medellín no comparta los argumentos planteados, propondrá conflicto positivo de competencias17.
7. El 12 de julio de 2013 la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del Circuito de Medellín le informó al Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar que luego de una nueva evaluación de los elementos materiales cognitivos, “me
permito ratificar la posición de este fiscal delegado en sentido de no sustraerme a la dirección, coordinación y control jurídico de la indagación”18. En consecuencia, le solicitó al Juzgado 154 promover la audiencia pertinente ante el juez municipal en función de control de garantías que por reparto le corresponda19.
8. El 2 de agosto de 2013 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar resolvió trabar la colisión de competencia y remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional 14 Folio 237. 15 Folios 237 y 238. 16 Folio 239. 17 Folio 239. 18 Folio 245. 19 Folio 245.
5 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta corporación dirima el conflicto entre las dos jurisdicciones20. El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar reiteró las razones expuestas en su decisión de 21 de mayo de 2013. Precisó que los uniformados se encontraban en desarrollo de un procedimiento policial, en labores propias de patrullaje y control, cuando la central de radio les avisó que en el sector había presencia de sujetos armados que estaban atentando contra la tranquilidad del sector. De esta manera, para el Juzgado es claro que el patrullero, al momento de reaccionar con el fin de proteger a la ciudadana Ana Alicia Ciro de Morales, “se encontraba en desarrollo de actos propios de su servicio y de la misión que constitucionalmente se le
encomendó”, consistentes en evitar que los integrantes de las bandas delincuenciales atentaran contra los habitantes del sector, para asegurarles así la convivencia pacífica21. Recordó el Juez que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido, de manera que solo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la Fuerza Pública tenga una relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna22. El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar considera que la conducta que se le endilga al patrullero Edwin Omar Peña Peralta “tiene plena relación con el servicio y cumple con los dos presupuestos esenciales como lo son encontrarse en servicio activo y que se halla (sic) dado con ocasión al mismo” y observa que en el caso bajo estudio existe un nexo entre el hecho y la función constitucional que el uniformado estaba cumpliendo en el momento de los hechos. Así, “por tratarse de hechos que guardan completa relación con el servicio” la presente actuación debe ser conocida por la justicia penal militar23.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Folio 13. 21 Folios 7 y 8. 22 Folio 10. 23 Folio 13.
6 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Caso concreto La Sala procede, en primer lugar, a referirse a los hechos materia de la investigación penal por el presunto delito de homicidio en perjuicio de Luis Hernán Ramírez Duarte. Según las pruebas que obran en el expediente24, los patrulleros Edwin Omar Peña Peralta y Alexis Aguirre Ocampo, ante las voces de auxilio y los disparos que escucharon cuando estaban en el cerro, en la parte alta del sector Altavista del barrio Nuevo Amanecer, acudieron a la casa ubicada en ese mismo
sector, en la calle 14ª No 90-44. Una vez allí, constataron que en el interior de la casa había un hombre armado –que le disparó al patrullero Aguirre– y una señora mayor. El patrullero Edwin Omar Peña Peralta entró a la casa para sacar a la señora y fue atacado con un disparo de arma de fuego por el hombre que estaba adentro. En reacción, el patrullero Peña Peralta disparó su arma de dotación oficial contra el hombre armado y lo hirió en el abdomen. La Sala observa, a partir de los anteriores hechos, que en el presente caso existe un vínculo directo entre la conducta delictiva investigada (homicidio) y el servicio constitucionalmente asignado a la Policía Nacional. En efecto, la conducta atribuida al patrullero Edwin Omar Peña Peralta fue cometida en desarrollo de un procedimiento de policía que tenía como fin asegurar la convivencia pacífica en el sector Altavista del barrio Nuevo Amanecer, que había sido alterada por los
enfrentamientos entre bandas delincuenciales con presencia en el sector. La Sala no observa en el comportamiento del patrullero Edwin Omar Peña Peralta la existencia de una intención criminal o de un exceso de tal naturaleza que hubiera roto el nexo funcional entre la conducta investigada y la función 24 Informes de “novedad”, transcripciones de llamadas y de comunicaciones radiales durante procedimientos de policía, informe pericial de necropsia de Luis Hernán Ramírez Duarte, declaraciones de los patrulleros Fernando Andrés Naranjo Areiza, James Uribe Cabanzo, Edwin Omar Peña Peralta y Alexis Aguirre Ocampo y de la señora Ana Alicia Ciro de Morales. 7 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 constitucional de la Policía Nacional. Por el contrario, observa la Sala que la conducta presuntamente ilícita se cometió durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de las funciones constitucionales de la Policía Nacional. El patrullero investigado cometió la conducta presuntamente ilícita al usar el arma, de manera legítima, durante el procedimiento de policía, en defensa de su propia vida y de la de la señora Ana Alicia Ciro de Morales. En efecto, según se desprende del material probatorio, con el fin de sacar de la casa a la señora Ana Alicia Ciro de Morales y de neutralizar a la persona armada que allí se encontraba, el patrullero Peña Peralta ingresó con el arma en la mano, pero sin disparar, y usó su arma de dotación oficial en respuesta al disparo que recibió,
para preservar su vida y la de la señora, quien se encontraba en una situación de riesgo para su vida e integridad personal. Al respecto, en su declaración, cuando le preguntaron si sintió que su vida corría peligro en ese momento, la señora Ana Alicia Ciro de Morales contestó que sí, “pensé que me iba a matar el señor que entró en la casa”25. La Sala observa, además, que en este caso el arma de fuego fue usada por el patrullero en una circunstancia prevista en las normas y reglas que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego, cual es la defensa de la propia vida o de la de terceros. Tanto los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley como el Manual de Patrullaje Urbano y el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural indican que las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, una de las cuales es la defensa propia o la defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves. Al respecto, el principio 9 de los mencionados principios básicos dice: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o
para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se 25 Folio 153. 8 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. Para la Sala es claro, como se indicó arriba y como lo afirmó el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, que en este caso el arma de fuego fue usada con la finalidad de proteger la vida y la integridad del patrullero y de la señora Ana Alicia Ciro de Morales, en una situación de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, por cuanto la persona que había ingresado a la casa no solo estaba armada sino que ya había disparado contra el patrullero Aguirre, cuando este se asomó por la puerta delantera de la casa, y contra el patrullero Peña Peralta, cuando este ingresó a la casa a sacar a la señora. Adicionalmente, la Sala considera que la intención del patrullero Peña Peralta de usar su arma de dotación oficial sin la intención de matar al hombre armado que estaba dentro de la casa, se confirma con la conducta posterior de ambos patrulleros, pero en particular del patrullero Peña Peralta. Cuando vieron que el agresor estaba herido pero que estaba vivo, porque se movía, pidieron una ambulancia, lo subieron a la patrulla de policía, y el patrullero Peña Peralta se fue con él en la patrulla hasta la unidad intermedia del barrio Belén. Apartes de las
transcripciones de las comunicaciones dan cuenta de lo anterior: “Llégueme hombre que este marica se está muriendo acá”, “¿quién llegó con el vehículo para sacar ese lesionado, quien llegó?”26. De todo lo anterior resulta entonces que al disparar su arma de fuego contra el hombre armado que estaba en el interior de la casa y que había puesto en riesgo la vida de una ciudadana, la suya propia y la de su compañero, la conducta del patrullero Peña Peralta no se apartó en ningún momento de la función constitucional de la Policía Nacional. Se trató de un uso justificado del arma de fuego. Si bien con el disparo debió herir al agresor en las piernas o los pies, la Sala encuentra que el presunto exceso de su conducta (herida en el abdomen) es precisamente lo que la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia C-358 de 1997) ha denominado una extralimitación ocurrida “en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. En este caso, la función propia de la Policía Nacional que estaban cumpliendo los patrulleros era la preservación de la convivencia pacífica en el sector y más 26 Folio 191. 9 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 concretamente la preservación de la vida de la señora Ana Alicia Ciro de Morales, para lo cual el patrullero Peña Peralta hizo uso del arma de fuego, en una circunstancia legítima para usarla (como es la defensa de su vida y de la de terceros), pero en vez de causar una herida en las piernas o los pies, la causó en
el abdomen. Este exceso, en la medida que tiene relación directa y próxima con el servicio, debe ser investigado por la jurisdicción penal militar. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de asignar la competencia a la justicia ordinaria, la Sala manifiesta que dicha solicitud no se encuentra fundamentada en el material probatorio, del cual se desprende, como se ha indicado, que la conducta investigada tiene relación directa con el servicio. La Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín se limitó a afirmar que los uniformados habrían desbordado los límites constitucionales y legales y que su conducta no tiene relación con el servicio, según lo exige el artículo 221 de la Constitución Política. Sin embargo, más allá de esta afirmación genérica, no indica la Fiscalía, de manera concreta, qué pruebas sostienen su afirmación. La Fiscalía tampoco hizo un análisis del material probatorio ni de la relación de la conducta con el servicio, como sí lo hizo el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, para demostrar que en este caso existe una relación directa y próxima del delito con el servicio. Por lo anterior, la Sala considera que la solicitud de la Fiscalía se funda en una afirmación genérica no sustentada en el material probatorio, del cual surge con claridad, como se ha indicado, el nexo funcional entre la conducta investigada y el servicio asignado a la Policía Nacional. Por lo anterior, la Sala asignará la competencia a la justicia penal militar, en concreto, al Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, para continuar con el trámite del proceso penal por el delito de homicidio, seguido contra el patrullero de la Policía Nacional Edwin Omar Peña Peralta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,
RESUELVE
10 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 Primero. Asignar al Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra el patrullero de la Policía Nacional Edwin Omar Peña Peralta, por la muerte de Luis Hernán Ramírez Duarte, en hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, en el sector Altavista del barrio Nuevo Amanecer de la ciudad de Medellín. Segundo. Comunicar esta decisión a la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar. Cuarto. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
11 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301961 -00 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, por 12 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 cuanto debió enviarse la causa penal de autos, a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, al generar duda la versión entregada respecto de los hechos en los cuales resultó muerto el señor LUIS HERNÁN RAMÍREZ DUARTE. En este orden de ideas, es dable indicar, que probatoria y procedimentalmente no existen en el dossier, elementos que permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar la presunta conducta delictiva en comento, por
cuanto aunque se ha acreditado la condición de miembro de la Policía Nacional del sindicado EDWIN OMAR PEÑA PERALTA, quien el día de ocurrencia de los hechos estaba en ejercicio de sus funciones, no se puede calificar su comportamiento como propio del servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de miembro de la Policía Nacional, no implica per se estar habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. Al punto, tenemos que si bien la jurisprudencia ha señalado el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, lo cual no se advirtió en el caso de autos. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde se advierte una duda respecto del operativo en el cual se dio muerte al civil RAMÍREZ
DUARTE.
En este sentido, tal como lo ha señalado esta Colegiatura27, lo dable era acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde
“investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no era viable, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del policial 27 Rad. Nº 110010102000201102509 00, aprobado en Sala 090, del 28 de septiembre de 2011. 13 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201301961 00 sindicado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria Penal y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Policía Nacional. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remiten a secretaría judicial, 3 cuadernos con 245 – 19 – 19 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 14