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CSDJ - F11001010200020130196400ADJUNTA20140711063330-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130196400ADJUNTA20140711063330-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301964 00 (8451-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la queja presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES, presentó el 12 de agosto de 2013, queja disciplinaria contra los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, afirmando que los referidos funcionarios conocieron de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA, radicado 050012200000 201300234, y con fecha 12 de abril de 2013 se concedió el amparo al derecho de petición del accionante, pero como la accionada no dio cumplimiento a la orden constitucional inició incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante auto de 10 de julio de 2013, en decisión que considera errada, pues desconocieron la ley, las pruebas allegadas y sus derechos constitucionales y legales (fl. 1 a 101 c.o.). 2.- Mediante auto de agosto de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose abrir investigación disciplinaria contra los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta decisión contraria a derecho y al acervo probatorio recaudado al resolver el incidente de desacato en la acción de tutela de JOSÉ ÁNGEL

CUESTA VALOYES contra el MINISTERIO DE DEFENSA, radicado 050012200000 201300234. (Folios 104 a 107 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 3 de septiembre de 2013 (fl. 110 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificación de nombramiento, posesión, la dirección que registren en sus hojas de vida los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (fls del 114 al 133 c.o) 5.- El doctor JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 9 de septiembre de 2013. (fl. 139 c.o.). 6.- El doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 10 de septiembre de 2013. (fl. 140 c.o.). 7.- El doctor MARINO CÁRDENAS ESTRADA se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 10 de septiembre de 2013. (fl. 141 c.o.). 8.- El 16 de septiembre de 2013 los funcionarios investigados JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, presentaron escrito defensivo en el cual señalaron que en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se han detectado

varias actuaciones similares a la presente, en las cuales, como denominador común, se observa que en las respectivas tutelas e incidentes de desacato, los accionantes advierten estar siendo asesorados y por tanto adquirieron compromisos económicos, solicitando se condene en costas al accionado, lo cual consideran algo sospechoso; anexaron como pruebas las siguientes: - Fallo de tutela del 12 de abril de 2013, a través del cual se protegió el derecho de petición y se ordenó al Ministro de Defensa a que procediera en un término de seis días a dar respuesta de fondo. - Copia de la solicitud del incidente de desacato efectuada por el actor de fecha 4 de junio de 2013 - Auto de 5 de junio de 2013, por medio del cual se dispuso oficiar al Ministro para que en un término de un día manifestara si había dado cumplimiento al fallo de tutela. - Copia de la respuesta del Subdirector de Personal del Ejército Nacional en el cual informó que por segunda vez le dio respuesta al accionante de petición incoado por el actor, y remitió los respectivos soportes. - Decisión del incidente de desacato - Copia de la nueva respuesta dada por el Ejército Nacional al mismo accionante. - Copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de agosto de 2013, mediante el cual esa Corporación negó una acción de tutela que el mismo actor había interpuesto contra la decisión de los funcionarios investigados que ordenaron el archivo del incidente de desacato, en el cual señalaron: “(Resaltamos especialmente en este evento esta decisión, a cuya lectura nos

remitimos)” (fls. 144 a 218 c.o.). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, remitió constancia sobre el salario devengado por los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para el año 2013. (fl. 241 c.o.). 10.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra los inculpados (fls. 250 a 252 c.o.). Igualmente, se anexó certificado de antecedentes proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 242 a 247 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, OSWALDO DUQUE LUQUE y LIGIA GIRALDO BOTERO (fl. 248 a 250 c.o.). 12.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido

el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificados laborales y constancia sobre el salario devengado para el año 2013 y la actuación adelantada como tal dentro de la acción de tutela

interpuesta por el quejoso contra el MINISTERIO DE DEFENSA, radicado 050012200000 201300234. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES, quien señaló que los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conocieron de la acción de tutela interpuesta por él contra el MINISTERIO DE DEFENSA, radicado 050012200000 201300234, argumentando que con fecha 12 de abril de 2013 se le concedió el amparo al derecho de petición invocado, pero como la accionada no dio cumplimiento a la orden constitucional inició incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante auto de 10 de julio de 2013 en el cual decidieron archivar el proceso por haberse cumplido la orden de tutela, decisión que considera errada, pues a su juicio los funcionario investigados desconocieron la ley, las pruebas allegadas y sus derechos constitucionales y legales deprecados. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que en la decisión cuestionada se adoptó el análisis de las pruebas allegadas al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la

existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran

considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de

derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada, se tiene que el aquí quejoso instauró acción constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, los cuales consideró vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no había dado respuesta a la solicitud de petición que elevó el 7 de febrero de 2013; señalando que a través del derecho de petición, solicitó el reconocimiento del 20% del salario básico devengado como soldado voluntario, consagrado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; hacerle el desembolso de los dineros por ser derechos adquiridos, junto con el pago de intereses legales y otros de tipo legal; y se le informara la normatividad que permite la reducción del salario de un soldado voluntario el cual ingresa a ser profesional. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental deprecado –peticióny en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que responda de fondo sobre lo pedido; además pretende que el trámite de esa acción constitucional se publique en el medio virtual de la Rama Judicial e Internet, para que sirva de referencia a los usuarios; y liquidar el daño emergente causado, si fuere necesario, para asegurar el

goce efectivo del derecho y el pago de las costas procesales. Los Magistrados investigados tutelaron el amparo deprecado parcialmente, concediendo se le tutelara el derecho de petición y negó las demás suplicas invocadas en la acción de tutela, el actor y aquí quejoso impugnaron el fallo, siendo confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente presentó incidente de desacato, momento en el cual los Funcionarios investigados, requirieron al accionado para que rindiera el informe frente al cumplimiento del fallo, a lo cual el Ejército Nacional a través del Subdirector de personal, señaló cual ese despacho dio respuesta a la petición objeto de la acción de tutela, la que fue enviada al accionante mediante el servicio de correo de Servientrega; que el tenor de la respuesta a su derecho de petición fue el siguiente: “Con toda atención y en cumplimiento al fallo de tutela decretado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la solicitud referente al pago del 20% del salario de la asignación básica del señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYE; me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informático (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted”; al informe se anexó constancia de remisión en dos oportunidades por el Ejército Nacional a la residencia del accionante ubicada en la “carrera 45No.51 A-25”, misma que aparece en la acción constitucional, la primera en el mes de marzo y la

segunda el 25 de junio de 2013. Con base en dicha pruebas las cuales se encuentran soportadas, los Magistrados inculpados concluyeron que se había atendido de fondo a su derecho de petición y resolvieron archivar el incidente de desacato, cosa distinta es que el actor y aquí quejoso no esté de acuerdo con la respuesta entregada a su derecho de petición. Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por los funcionarios tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato fueron proferidas atendiendo las pruebas allegadas y a la normatividad aplicable al caso, resulta importante aclarar que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que

su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor

Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión

cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. 5 Sentencia T-302/96 …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las

normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los doctores JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01

7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el he

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