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CSDJ - F11001010200020130196500ADJUNTA20130916124236-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130196500ADJUNTA20130916124236-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301965 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho instaurada por María Elena Herrera Arcila contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial, por la señora María Elena Herrera Arcila, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201301965 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora María Elena Herrera Arcila, por conducto de apoderado judicial presentó el día 22 de mayo de 2013, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución N° 674 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual la entidad demandada negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales y en consecuencia la obtención del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 21 de junio de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, más los intereses de dicha suma. Una vez presentada la demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante auto del 22 de mayo de 2013, la cual según constancia secretarial obrante a folio 41 no fue subsanada. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA En auto N°702 del 12 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, de manera previa a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, fundamentando su decisión en la providencia emitida por esta Superioridad el 23 de enero de 2013, con ponencia del

Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual dirimió un conflicto suscitado entre un despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y uno de la Ordinaria en su especialidad Laboral, de la ciudad de Armenia, con ocasión del conocimiento de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual asignó la competencia a la Jurisdicción Laboral.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujo que encontrándose ante un asunto en similares condiciones, no podía desconocer el precedente de esta Colegiatura, pues ello conllevaría a que se configurara una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que dispuso él envió del expediente a la Justicia Ordinaria Laboral. CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA Allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 26 de junio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, una vez trascribió una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con ponencia Julio César Salazar Muñoz, “conforme a la cual, estableció que el título objeto de ejecución, no se halla completo al carecer del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, toda vez que en Colombia la misma no opera de manera automática.”

Por último, la Juez consideró que acogiéndose al criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, estos es, el reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea mediante Resolución o judicialmente; mal podría dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral.” En consecuencia se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Elena Herrera Arcila contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución N°674 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual la entidad demandada negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 21 de junio de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, más los

intereses de dicha suma.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad nulidad de la Resolución N° 674 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual la entidad demandada negó a la señora María Elena Herrera Arcila el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales y en consecuencia obtener el reconocimiento y

pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 21 de junio de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, más los intereses de dicha suma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde

se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201301022 00 M P. Julia Emma Garzón de Gómez y 110010102000201301181 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Elena Herrera Arcila contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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