CSDJ - F11001010200020130196600ADJUNTA20140612103456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130196600ADJUNTA20140612103456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301966 00
Aprobado en Acta Nº. 43 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. LUIS ENRIQUE GÍL MARÍN, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS El 9 de abril de 2012, el señor Héctor Javier Fernández Saldarriaga, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social I.S.S, repartida al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, con la cual pretendía la protección de su derecho fundamental de petición formulado el 17 de febrero de 2012, a fin de que corrigieran su historia laboral y se le reconociera una pensión de jubilación. El 23 de abril de 2012, el juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró la vulneración del derecho de petición por parte del I.S.S, ordenándole dar respuesta a la solicitud del accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El 29 de abril de 2012, el I.S.S. le envió respuesta al señor Héctor Javier Fernández Saldarriaga, pero, éste consideró que no resolvió de fondo su petición y, el 2 de mayo del mismo año instauró incidente de desacato. El 22
del mismo mes y año, se recibió en el juzgado, copia de la respuesta a la petición radicada por el I.S.S en el expediente de tutela. El 4 de junio de 2012 insistió ante el juzgado en el incidente de desacato, debido a las dificultadas que presentó en el trámite de los documentos para el reconocimiento de su pensión. El incidente no determinó sanción alguna en contra del ente demandado, por lo que el 25 de julio de 2012 instauró nueva acción de tutela contra el I.S.S, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, radicado No. 2012-00586. El 2 de agosto de 2012 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, emitió fallo tutelando el derecho fundamental de petición del actor, ordenando se respondiera al accionante si su solicitud de pensión reunía los requisitos. El 3 de agosto de 2012 impugnó el fallo, pues lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, ya había sido resuelto por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y lo que pretendía, era el pago inmediato de su pensión. El 10 de agosto de 2010 le concedieron el recurso de apelación y, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 29 del mismo mes y año, la Sala Civil de esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad.
El 11 de septiembre de 2012 ante el silencio del I.S.S frente al cumplimiento del último fallo de tutela, formuló nuevo incidente de desacato, notificado al ente demandado el 14 de la misma calenda. El 24 de septiembre de 2012, se inició el trámite del incidente de desacato en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, el cual se decidió el 2 de octubre del mismo año, imponiendo sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente y arresto domiciliario por el término de un día al Gerente del I.S.S. Seccional Antioquia. El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el recurso de apelación, confirmando el fallo del 2 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad. Al 15 de noviembre de 2012, consultó las páginas de internet del I.S.S. y COLPENSIONES, sin obtener información del estado del trámite de su pensión de jubilación. Ante solicitud del señor Héctor Javier Fernández Saldarriaga, el 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, tramitó nuevo incidente de desacato, esta vez contra el Presidente de COLPENSIONES. El 21 de enero de 2013, COLPENSIONES informa al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, que se había dado respuesta definitiva a la solicitud, mediante resolución No. GNR 014115 del 30 de
noviembre de 2012. El 25 de enero de 2013, ese juzgado remitió el incidente de desacato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que revisara la sanción en sede de Consulta. El 31 de la misma calenda, el tutelante, fue llamado por esa Corporación para que informara si se le había dado respuesta por parte de la accionada, ante lo cual señaló que había sido notificado de la resolución de jubilación, por tal razón, el Tribunal consideró que el fallo de 2 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad ya había sido cumplido y, decidió revocar la sanción impuesta al Presidente de COLPENSIONES. Finalmente, el señor Héctor Javier Fernández Saldarriaga dirigió escrito del 6 de agosto de 2013 a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria poniendo en conocimiento los hechos antes relatados. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 15 de octubre del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. LUIS ENRIQUE GÍL MARÍN, en condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1. Mediante escrito radicado el 23 de abril de 20142, el Dr. LUIS ENRIQUE GÍL MARÍN expresó, que en efecto le correspondió conocer de la Consulta de la sanción impuesta al Presidente de COLPENSIONES, en el incidente de
desacato promovido por el señor Héctor Javier Fernández Saldarriaga, por incumplimiento de la orden impuesta al I.S.S en sentencia de tutela, la cual fue revocada en providencia del 1 de febrero de 2013, porque ya se había cumplido la sentencia de tutela. Tal decisión tuvo como soporte, que COLPENSIONES ya había expedido la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias, señalando que la decisión del Tribunal fue en derecho y siguió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1 Folios 115-121. 2 Folios 147-148. De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al plenario, se encuentra copia de la providencia del 1 de febrero de 20135 proferida por el Dr. LUIS ENRÍQUE GÍL MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual revocó la del 17 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, arresto domiciliario de un día al Presidente de COLPENSIONES, por desacato al fallo de tutela del 2 de agosto de 2012.
En dicha providencia, el Magistrado LUIS ENRÍQUE GÍL MARÍN citando previamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposición de sanciones por desacato a fallos de tutela, con base en las pruebas obrantes en el plenario, determinó, que “COLPENSIONES ya ha expedido la resolución mediante la cual reconoce al accionante su derecho a la pensión de vejez y establece el valor de la mesada pensional que le corresponde (fl. 131). De igual forma, y según constancia suscrita por el auxiliar de este despacho, al accionante ya se le ha notificado el contenido de la resolución 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Folios 154-158.
(fl.153). Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia precedente, con dichas actuaciones se estima acatada la orden de tutela, por lo que no resulta procedente imponer sanción alguna por desacato”. Igualmente, que ante solicitud del accionante, a fin de que no se revocara la
sanción impuesta por el juez de tutela, el Magistrado LUIS ENRÍQUE GÍL MARÍN, mediante providencia del 11 de febrero de 20136, negó por improcedente la petición, reiterando lo expuesto en auto del 1 de febrero del mismo año. Esta Corporación considera, que no existen elementos para determinar que las providencias emitidas por el funcionario, no tuvieran como fundamento las pruebas arrimadas al cuaderno del incidente de desacato, esto es, que no haya verificado el cumplimiento del fallo de tutela, para revocar la sanción impuesta al Presidente de COLPENSIONES, menos aún, si el propio quejoso manifestó en su escrito que cuando fue requerido por ese Tribunal, para informar si ya le habían dado respuesta a su solicitud, éste señaló que ya se había notificado de la resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación. Siendo así, no podía dudar ese Tribunal, que estaban dadas las condiciones para revocar la sanción, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, citados en la misma providencia. Así las cosas, se trató de decisiones razonadas y fundamentadas en los hechos y medios de convicción arrimados al expediente, sin que se pueda firmar que obedecieron al capricho del Magistrado. Una providencia con esas características jamás puede dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque fue debidamente motivada, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio 6 Folios 168-169. de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por
la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: 7 Sentencia C417 de 1993. “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede
abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”8. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones , pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”9. (subraya fuera de texto). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda
persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley 8 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Es decir, no pueden cuestionarse las decisiones del incidente de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en las mismas, no se infiere que el funcionario denunciado hubiera actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales se revocó la sanción por desacato al Presidente de COLPENSIONES, motivo que corroboró el propio quejoso. Además, sería un absurdo examinar las providencias del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y las decisiones se encuentran sustentadas en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE GÍL MARÍN, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 y, en consonancia con el 16412 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo.
10 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del doctor LUIS ENRIQUE GÍL MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial