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CSDJ - F11001010200020130196700ADJUNTA20140704085840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130196700ADJUNTA20140704085840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201301967 00 Aprobado según Acta N° 048 de la misma fecha. ASUNTO Negados los impedimentos1 manifestados por los Magistrados de esta Corporación, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y a quien funge en condición de ponente, se procede a evaluar el contenido del escrito remitido a la Presidencia de esta Corporación por correo electrónico del 18 de julio de 2013, por la Vicepresidencia de la Junta Directiva ACC, con sede en el municipio de Itagüí (Antioquia), por cuyo medio solicitó se investigara disciplinariamente a varios funcionarios judiciales por no cumplir con sus deberes funcionales, algunos por irse a pasear en cruceros y otros por corrupción. 1En Sala 029 del 24 de abril de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Para lo relacionado con la competencia de esta Superioridad, la queja fue

repartida el 13 de agosto del año que avanza, con el fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca por:

“…EL CARRUSEL DE LOS NOMBRAMIENTOS LABORALES DE

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y

AMANGUALAMIENTO DE PREBENDAS ECONÓMICAS Y VIAJES EN

CRUCEROS POR EL CARIBE DENUNCIAMOS EL CARRUSEL DE LAS

SENTENCIAS POR LOS MISMOS, LAS DENUNCIAMOS POR

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, COHECHO, PECULADO Y LOS DIFERENTES

CARRUSELES…”2.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales del país. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito presentado vía correo electrónico por el Vicepresidente de la Junta Directiva ACC, con sede en el Municipio de Itagüí (Antioquia), en el cual pretende que esta Superioridad investigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca por incurrir en carrusel en nombramientos y en el proferimiento de fallos, incumplimiento en sus labores funcionales y por incurrir en delitos como enriquecimiento ilícito, cohecho y peculado. 2Cfr. fls. 2 a 3.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Pues bien, sin dificultad lo que se desprende del escrito remitido por la Vicepresidencia de la Junta Directiva ACC, con sede en el Municipio de Itagüí, no es cosa distinta que la de investigar presuntos actos de corrupción por parte de Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero sin dar a conocer en concreto las conductas que deben ser investigadas, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desplegaron y los Magistrados que obraron en forma contraria a los deberes éticos que les son exigibles. Si en el anterior orden de ideas, el quejoso, se limitó a exponer las razones por las cuales considera que nuestro país se encuentra azotado por la corrupción en todas las instituciones, entre ellas la rama judicial, no dejando como se dice en el argot popular “títere sin cabeza”, pero sin dar a conocer en concreto los nombres de quienes han incurrido en comportamientos como los mencionados, ni especificado los procesos y circunstancias en que se han desplegado, pues sólo en forma genérica atacó a los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin lugar a dudas se trata de una queja inconcreta, difusa, no apta para poner en movimiento la jurisdicción disciplinaria. Por eso entonces, esta Corporación debe tener en cuenta el contenido del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, del siguiente tenor: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, (subrayas fuera de texto).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en consonancia con las preceptivas contenidas en los artículos 27 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995 -mutatis mutandis-al disponer: “…ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1.- Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. 2.- Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida. 3.- La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 4.- Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales…” Artículo 38: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se

aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. En el mismo sentido se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional: MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA “…El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente

o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado…”3. En acatamiento a lo argumentado, esta Superioridad se inhibirá de iniciar proceso disciplinario y en consecuencia dispondrá el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 3Sentencia T-412 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero: INHIBIRSE DE PLANO de abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con lo considerado en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OLIVEROS

Magistrado MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Secretaria Judicial ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veinticuatro de dos mil catorce

Magistrado: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301967 00

Aprobado en Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta comisión de irregularidades al momento de hacer nombramientos de personal de dicha Corporación. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada ante esta Superioridad por la Vicepresidencia de la Junta Directiva de ACC, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido funcionarios judiciales por lo que denominó “El carrusel de los nombramientos laborales de magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca y amangualamiento de prebendas económicas y viajes en cruceros por el caribe denunciamos el carrusel de las sentencias

por los mismos, las denunciamos por enriquecimiento ilícito, cohecho, peculado y los diferentes carruseles …”. Como consecuencia de la queja se sometió a reparto el asunto, correspondiéndole al mismo al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, tal como consta en el acta de reparto No. 4592 del 4 de agosto de 2013. Una vez radicado el proyecto de fallo el 20 de agosto de 2013, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito del 21 de agosto de 20134, manifestó impedimento para conocer de la presente actuación 4 Folio 8 Pl.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, aduciendo que como miembro de esta Corporación fue investigada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 adelantado por la Contraloría General de la República, así como las correspondientes investigaciones ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, radicados No. 375-3190-3451-3460-3467-34723474-3476-3481-3502 y 3505, asuntos denominados como carrusel de las pensiones, de otra parte, argumentó, en calidad de Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura ha solicitado permisos. Funda su solicitud de ser relevada del presente asunto, la configuración de la causal de impedimento prevista en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales señalan:

“1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (…) “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El 21 de agosto de 20135, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA manifestó estar impedido para conocer y decidir sobre el asunto materia de investigación, por cuanto en calidad de Magistrado y funcionario de la Rama Judicial, ha solicitado permisos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, asunto que a su juicio se configura en causal de impedimento para conocer de la actuación, basándose para ello en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la cual señala: 5 Folio 12 Pl.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

De igual manera el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, a través de escrito del 28 de agosto de 20136 invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 20027, al considerar que en su condición de Magistrado ha hecho uso de permisos, y la queja se orienta a reprochar la concesión de permisos a los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca. A su turno, el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, a través de escrito del 11 de marzo de 20148, amparado en la misma causal expuesta por el Magistrado que lo antecedió, manifestó su impedimento puesto que el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, le es aplicable en cuanto a la solicitud y 6 Folio 17 Pl. 7 “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” 8 Folio 20 Pl.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA concesión de permisos, lo cual considera compromete su criterio e imparcialidad. La Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA con fundamento en lo

dispuesto en el numeral 1º del artículo 84 del Código Único Disciplinario, de igual manera manifestó encontrarse impedida para conocer y decidir las presentes actuaciones, argumentando haber estado involucrada con el escándalo provocado por los permisos de los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual, según su parecer crea un interés de tipo moral que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir9. Finalmente, esgrimiendo la misma causal, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó encontrarse impedido10, toda vez que como miembro de esta superioridad y funcionario de la Rama Judicial ha solicitado permisos, tal y como lo señala el artículo 144 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con base en lo anterior, se entrará a analizar si existe mérito para apartar del conocimiento de la presente diligencia a los Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, a la luz de las normas que sobre la materia se encuentran vigentes. CONSIDERACIONES 9 Folio 25 Pl. 10 Folio 29 Pl.

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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos

y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”11. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”12. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando

11 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales13. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice14.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos15, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo16. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un

tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 14 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 15 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 16 Idem.

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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”17. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de

principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva18. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto

grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados, la causal de impedimento invocada, se debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces, los Magistrados, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado, es la prevista en el numerales 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevé hay impedimento cuando el funcionario judicial tenga interés directo en la actuación disciplinaria. Frente a dicha causal de impedimento, ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente. En otras palabras, lo que pretende la causal es que el proceso que se tramita entre el juez y

alguno de los sujetos procesales no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “Para la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse…Por esta razón…establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes , cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración”19. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Cómo consideración de orden general debe explicarse que no se encuentra que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecida en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la norma exige que el funcionario instructor tenga interés directo en la actuación disciplinaria. Así, debe negarse el impedimento, teniendo en 19 Sentencia del primero de julio de 2003. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0736-01(IMP),

actor: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial.

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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA cuenta que los Magistrados han argumentado que se afectaría su imparcialidad por el hecho de ser cobijados con la aplicabilidad del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se les faculta para solicitar permisos, pues a su juicio, esta situación se encuentra descrita en la queja impetrada, en la cual se denuncia la presunta incursión de faltas disciplinarias y penales en el nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca y amangualamiento de prebendas económicas y viajes en cruceros por el Caribe, sobre lo cual se debe advertir, no se encuentra ningún tipo de relación con los Magistrados que ahora declaran los impedimentos. Ahora bien, tampoco es posible atender favorablemente las solicitudes de los Magistrados citados, toda vez que no se encuentra claro cuál es el interés directo que les asiste en el caso sub examine, pues en la queja hay una serie de relatos y señalamientos generales que no permiten llegar a la conclusión sobre cuáles son los intereses comunes para el caso concreto, dejando así desprovista la pretensión de separarse del conocimiento del asunto. Debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se

encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En cuanto a la argumentación expuesta por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de igual manera se colige que no le asiste la razón, MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA dado que las causales expuestas no encuadran en situación fáctica expuesta en la queja, tal como se expone a continuación. Las normas alegadas por la Magistrada aludida son las dispuestas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales señalan: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (…) “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, frente a la primera de las normas, tal como se dijo en el caso de los demás Magistrados citados, no se encuentra claro cómo se configura el interés directo en la actuación, así como tampoco, en lo referido al numeral 4º, pues en nada tienen que ver las investigaciones de responsabilidad fiscal adelantadas por la Contraloría General de la República por los hechos

denominados como el carrusel de las pensiones, con los hechos referenciados en el escrito de queja, motivos por los cuales no es posible aceptar los argumentos expuestos. En este orden de ideas, no se accede a separar a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, del conocimiento del presente asunto.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL SERGIO GONZÁLEZ REY

Conjuez Conjuez MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN: 110010102000201301967 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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