CSDJ - F11001010200020130196801ADJUNTA20140123145545-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130196801ADJUNTA20140123145545-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01968 01 Aprobada según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ROMELIA ANA
MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
MATERIA DE DEBATE Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, contra
la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ incoó acción de tutela en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por cuanto afirmó, radicó un “derecho de petición” el 26 de febrero de 2013, tendiente a que se ordenara se investigara al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELAZCO, en relación a su actuación profesional en un proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra en el
Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. En dicha “petición”, hizo referencia a los pormenores del referido proceso, e indicó que interpuso una acción de tutela en contra del juzgado la cual fue fallada en su favor por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, al ser apelada fue revocada por el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, decisión que en su sentir desconoce el precedente jurisprudencial. Considera la accionante, que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le vulnera el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, pues no había recibido respuesta alguna al mencionado “derecho de petición”, en consecuencia deprecó se ordene a referida
Sala, “investigar disciplinariamente al señor DELGADO VELASCO.”
2. La presente tutela fue radicada directamente en esta Sala, el día 13 de agosto de 2013, siendo asignada al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien por auto de ponente de data 16 de agosto de 2013 dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se tramitara la primera instancia.
3. Arribado el dossier al citado Seccional, por auto de fecha 27 de agosto de 2013 se admitió el trámite tutelar, se ordenó notificar a la autoridad Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionada y al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELAZCO, como tercero interesado en las presentes diligencias. Como prueba se ordenó oficiar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a fin de establecer el trámite dado al “derecho de petición” elevado por la accionante.
4. El abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELAZCO, a través de memorial fechado 2 de septiembre de 2013 manifestó que la inconformidad de la accionante, quien fue demandada en un proceso de restitución, es por cuanto no se encuentra conforme con las decisiones tomadas por el Juez. Observó, que por los mismos hechos se le adelantó proceso disciplinario, el cual fue archivado, pues sus actuaciones profesionales son probas y de buena fe, sin que nunca haya sido
sancionado disciplinariamente.
5. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, afirmó que en realidad el “derecho de petición” elevado por la accionante, era una queja disciplinaria, a la cual se le dio curso a través de proceso de radicado 2013-00537-00 seguido en contra del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en el que, después de surtida la etapa de indagación preliminar, por auto de data 24 de julio de 2013 se dispuso la terminación del procedimiento.
6. Por su parte, el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la queja radicada por la accionante fue repartida a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que se investigara al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, y se ordenaron copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se investigara al abogado
MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Dr. RUIZ OREJUELA anexó a su respuesta, copia del oficio a través del cual se le informó a la aquí accionante, que su queja en contra del abogado DELGADO
VELASCO, fue remitida al Seccional Bogotá, por ser un asunto de su competencia. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de amparo, bajo el entendido de que si bien era cierto la accionante radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito el cual rotuló como “derecho de petición”, del que se duele porque “no se le ha dado respuesta”, lo cierto era que su contenido correspondía a una queja disciplinaria, a la cual se le imprimió el trámite legal correspondiente. Lo anterior por cuanto, se adelantó trámite disciplinario al Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien según la accionante se separó del precedente constitucional al revocar una tutela que le había sido favorable en primera instancia, y por lo que se refiere al presunto comportamiento antiético del abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, por competencia no le correspondía a la mencionada Sala adelantar investigación alguna. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión, la señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ la impugnó, afirmando que si su petición fue confusa, debió solicitársele fuera aclarada, y que el problema en realidad eran los hechos de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
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corrupción cometidos por el abogado DELGADO VELASCO, quien debía ser investigado “afondo”. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de data 6 de septiembre de 2013. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se tiene que la señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ considera se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto, habiendo presentado una “petición”, tendiente a que se investigue al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, no le había sido resuelto al momento de la interposición de la presente acción de amparo. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta
emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía.
Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar a petición en dicho plazo, se deberá informare así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución.
Sin embargo, también la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición, no es el medio idóneo para la promoción o puesta en movimiento de la administración de justicia2, pues en materia jurisdiccional, todos los procedimientos 2 Sentencia T-334 de 1995 “…el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO están reglados, y entonces los usuarios de la justicia, deben dirigirse a los operadores judiciales, en forma personal o a través de apoderado cuando se requiere derecho de postulación, mediante solicitudes conforme las etapas procesales y en los términos de ley, en tanto, en materia procesal existe el llamado principio de preclusión, que enseña que cada etapa se va clausurando, sin que sea posible reabrirla cuando ha culminado y se encuentra en firme.
En el presente caso, afirmó la accionante que radicó el día 26 de febrero de 2013
ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, un “derecho de petición” el cual, no le había sido resuelto, tendiente a que se investigara al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, no obstante revisada tal “petición”, en realidad se trata de un memorial por el cual la accionante además de hacer sindicaciones antiéticas al mencionado profesional del derecho, también mostró su inconformidad contra decisiones tomadas por el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dr.
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Ahora bien, según el acervo probatorio recaudado en esta acción de amparo, y de las respuestas ofrecidas por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se establece que al “derecho de petición” elevado por la accionada se le dio, como era de rigor, el trámite de queja disciplinaria, y fue así como, se radicó con el número 2013 00537 00, seguido contra el Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual culminó con providencia adiada 24 de julio de 2013. Y, en cuanto hace referencia a la queja en contra del abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, a través de la presidencia de esta Sala, se remitió copia del escrito de “petición”, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que por competencia le corresponde conocer en primera instancia la queja contra los profesiones del derecho.
Entonces, de manera alguna y en relación con el “derecho de petición” elevado por la quejosa el día 26 de febrero de 2013, se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues éste, como antes quedó claro, no es el medio idóneo para poner en movimiento asuntos de carácter jurisdiccional; pero aún así, lo cierto es que como en realidad se trataba de una queja, se le impartió el trámite procedimental pertinente, de tal manera que tampoco se le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. Así las cosas esta Sala modificará el fallo de primera instancia, para en lugar de declarar improcedente la acción de amparo, negarla, pues como quedó claro, no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, tal como se expuso precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 6 de septiembre de 2013 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ROMELIA ANA
MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar NEGAR el amparo, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RICARDO ZULUAGA GIL
Magistrado Conjuez
JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretarío Judicial ad-hoc Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 01968 01