CSDJ - F11001010200020130197000ADJUNTA20130916130158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130197000ADJUNTA20130916130158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301970 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y Quinto Laboral de Descongestión del mismo
Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por Jorge de Oro Ibáñez contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad del Atlántico.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y Quinto Laboral de Descongestión del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado judicial por el señor Jorge de Oro Ibáñez contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301970 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS. El señor Jorge de Oro Ibáñez, por medio de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, pretendiendo se declaren nulos siguientes actos administrativos: “1.1.1 La Resolución 04544 de marzo 11 de 2009, mediante el cual se niega la pensión de sobreviviente de su compañera MARIELA ACOSTA REYES. 1.1.2 La Resolución 014477 de septiembre 21 de 2010, en la cual se desatan los recursos de ley, interpuestos contra la primera, que la confirmó en todas sus partes. 1.1.3. La Resolución 01879 de diciembre 17 de 2010 emanada de la Institución de Educación Superior de Orden Departamental, Universidad del Atlántico, que niega la sustitución pensional a mi demandante (…). 1.2. CONDENAR, en consecuencia, a título Restablecimiento del Derecho: 1.2.1. A la Institución de Educación Superior Universidad de Atlántico, a efectuar la totalidad de los aportes para cubrir los riesgos de I.V.M., correspondientes al período 01-06 de 1977 a noviembre de 2001, fecha señalada por el I.S.S. como la de realizar los pagos. 1.2.2. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer la pensión de sobreviviente al señor JORGE DE ORO IBÁÑEZ, desde la fecha de
estructuración de derecho (10 de septiembre de 2001). 1.2.3. Condenar al I.S.S. a reconocer y cancelar la retroactividad pensional a que hubiere lugar, con las actualizaciones e indemnizaciones de Ley” (Sic) (fl.1-2 c.o.). CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Repartido el proceso por la oficina judicial el 15 de julio de 2013, mediante auto del 18 de octubre de 2011 el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso argumentando que por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tratarse de una controversia referente al Sistema de Seguridad Social Integral, entre el compañero permanente sobreviviente de la señora Mariela Acosta Reyes, señor Jorge de Oro Ibáñez y las demandadas consideró que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente se debía adelantar mediante acción ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que de acuerdo con el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 son los jueces ordinarios y no de los administrativos los competentes para conocer el asunto. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de conocer el asunto y dispuso su remisión a la citada jurisdicción ordinaria laboral. CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Una vez allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento del asunto, ordenó la práctica de una prueba y con auto del 25 de febrero de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que como el libelo demandatorio trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por el I.S.S., coligiendo que “el presente asunto por encontrarse atribuido a una jurisdicción distinta a la laboral, en éste caso la contenciosa administrativa, genera de manera indefectible la decisión de declarar falta de competencia en aras que sea dirimido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Repartido el proceso en el Tribunal Superior de Barranquilla le correspondió al Magistrado doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS, quien con auto del 24 de julio de 2013 dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor Jorge de Oro Ibáñez, a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 04544 de marzo 11 de 2009, mediante el cual se niega la pensión de sobreviviente de su compañera MARIELA ACOSTA REYES, la Resolución 014477 de septiembre 21 de 2010, en la cual se desatan los recursos de ley, interpuestos contra la primera, que la confirmó en todas sus partes, la Resolución 01879 de diciembre 17 de 2010 emanada de la Institución de Educación Superior de Orden Departamental, Universidad del Atlántico, que niega la sustitución pensional al demandante y como consecuencia obtener la cancelación de la retroactividad pensional a que hubiere lugar, con las actualizaciones e indemnizaciones de Ley.
Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde decidir a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esta distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador para asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo que entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales señaladas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la
jurisprudencia han preservado las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Por eso, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 20121, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 138 ejusdem.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le 1 Artículo 308 Ley 1437 de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la
demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la normas previamente citadas, por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 04544 de marzo 11 de 2009, mediante el cual se niega la pensión de sobreviviente de su compañera MARIELA ACOSTA REYES, la Resolución 014477 de septiembre 21 de 2010, en la cual se desatan los recursos de ley, interpuestos contra la primera, que la confirmó en todas sus partes, la Resolución 01879 de diciembre 17 de 2010 emanada de la Institución de Educación Superior de
Orden Departamental, Universidad del Atlántico, que niega la sustitución pensional al demandante, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma citada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del mismo Circuito para su información. Además debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos con las actualizaciones e indemnizaciones correspondientes, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura,
en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
Así las cosas, en este caso no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades pública” y a donde se asignará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Quinto Laboral de Descongestión del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JORGE DE ORO IBÁÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a donde se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remitirán las diligencias, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de
Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc