CSDJ - F11001010200020130197200ADJUNTA20131106173243-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130197200ADJUNTA20131106173243-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, presentada
por la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS contra SALUD
TOTAL S.A EPS.
Se asigna la competencia a la jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301972-00 (8459-16) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, presentada por la E.S.E HOSPITAL LOCAL
CARTAGENA DE INDIAS contra SALUD TOTAL S.A E.P.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El día 14 de febrero de 2008 a través de apoderado judicial, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS presentó demanda ordinaria laboral contra SALUDTOTAL S.A EPS, con el objeto que “Declárese que la EPS SALUDTOTAL SA debe a LA ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS una suma de dinero que asciende a la cantidad de $40.286.522.Que son el resultado de los remanentes de aportes patronales efectuados durante los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. SEGUNDA. Condénese a la EPS SALUDTOTAL S.A a pagar a LA ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS una suma de dinero que asciende a la cantidad de $40.286.022. Que son el resultado de los remanentes de aportes patronales efectuados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.TERCERA: en subsidio de las anteriores, condénese a la EPS SALUDTOTAL S.A. a Pagar las sumas de dinero que resulten probadas correspondientes a excedentes de aportes patronales sin situación de fondos al sistema de seguridad social en salud, durante los años 2001 a 2006.
CUARTA: Condénese a la EPS SALUDTOTAL S.A. a pagar a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a pagar los rendimientos financieros de las sumas de dinero a que refieren los anteriores numerales.” (sic a lo transcrito).
Solicitó la entidad actora las anteriores pretensiones, teniendo en cuenta que el Ministerio de la Protección Social, con base en la información suministrada por las entidades territoriales, preparó y comunicó la programación inicial de
los giros mensuales a las Direcciones y Secretarias Departamentales y Distritales de Salud, así como a las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizado el procedimiento anterior, en el caso en concreto, la accionante presentó a la accionada las autoliquidaciones para que ésta efectuara la imputación de pagos de los aportes patronales girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, revisadas las vigencias fiscales de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 encontró la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA un registro de remanentes de aportes patronales consignados a SALUD TOTAL S.A., estando la primera habilitada para solicitar la devolución de los remanentes. (fls 1-38 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, quien mediante auto del 29 de marzo de 2012 obrante a folio 1156, ordenó enviar el expediente en compensación al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. Allegadas las diligencias JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS, por medio de auto datado 8 de abril de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, y a su vez, remitió el expediente a los Juzgados Contenciosos Administrativos para lo pertinente, teniendo como fundamento: “Bien, siendo que el problema jurídico principal gira en torno al pago de unos remanentes y dichos dineros tienen
naturaleza parafiscal por provenir los mismos del Sistema General de Participaciones que, a su vez, hacen parte integrante del Presupuesto General de la Nación, recayendo en el Estado por intermedio del Ministerio de la Protección Social, la facultad de manejo y administración de los mismos, en pro de asegurar la consecución de los diferentes contenidos estatales, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues esta deriva directamente de una función propia de una entidad de carácter estatal y la naturaleza jurídica de la entidad demandante es eminentemente publica. ”. (sic a lo transcrito) (fl. 1993-1197 del cuaderno No 6.). 3.- Como consecuencia de lo anterior, correspondió conocer del mismo al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, el cual, mediante auto fechado 28 de junio de 2013, indicó: “(…) es muy preciso al establecer que cualquiera sea la naturaleza jurídica de las entidades que puedan verse incluidas dentro de los conflictos que se suscitan en el sistema de seguridad social integral ya sean afiliados, usuarios, beneficiarios, empleadores y entidades administradores y prestadores del servicio de salud, es de competencia de los jueces laborales estudiar dichos conflictos. Acorde con lo anterior, no teniendo dichos excedentes la naturaleza de parafiscales e independientemente de quien reclame su devolución sea una entidad pública, están dados los supuestos que asignan la competencia a la jurisdicción laboral para conocer del proceso en referencia.” (sic a lo transcrito). Razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia para decidir sobre el asunto y remitió el expediente a esta
Superioridad para lo de su cargo. (fls. 1200-1203 del cuaderno No 6)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la E.S.E HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS contra SALUD TOTAL S.A E.P.S. 3.- Del caso en concreto. En el sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, como resultado de los remanentes de aportes patronales efectuados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, teniendo en cuenta que el Ministerio de la Protección Social, con base en la información suministrada por las entidades territoriales, prepara y comunica la programación inicial de los giros mensuales a las Direcciones y Secretarias Departamentales y Distritales de Salud, así como a
las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizado el procedimiento anterior en el caso en concreto la accionante presentó a la accionada las autoliquidaciones para que esta efectuara la imputación de pagos de los aportes patronales girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, revisadas las vigencias fiscales de los años anteriormente referidos encuentra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA registro de remanentes de aportes patronales consignados a SALUD TOTAL S.A. E.P.S, estando la primera habilitada para solicitar la devolución de los remanentes. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales
de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIÓNAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a
las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y
prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1.
(negrillas y subrayado fuera de texto) Mas adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las
controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los
artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 14 de febrero de 2008, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”, razón por la cual las normas de competencia serán atendidas de cara a lo establecido en el referido Decreto. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 134B
del Decreto 01 de 1984, por el cual se instituye el Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al cobro de valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la E.S.E HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, es el cobro por la vía judicial a SALUD TOTAL S.A E.P.S, de los valores referentes al resultado de los remanentes de aportes patronales efectuados por la accionante durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; situación que sin lugar a dudas no ubica la controversia dentro del presupuesto normativo referido anteriormente, con lo que observa la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una
entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS para que asuma la competencia del mismo. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias Aprobado en Sala No. 85 del 06 de noviembre de 2013
Radicado: 110010102000201301972 00
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de asignar la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo (2°) Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, no así la decisión de no compulsar copias contra el Juzgado (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad., quien inicialmente dio trámite al proceso de la referencia En efecto, del material probatorio allegado a esta instancia pudo constatarse, que el 14 de febrero 2008, a través de apoderado judicial, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, presentó demanda ordinaria laboral contra SALUDTOTAL S.A. EP.S., con el objeto que se declarara que la demandada debe a favor de la accionante $40.286.522, como resultado de los remanentes de aportes
patronales efectuados durante los años 2011, 2002, 2003, 2004, 205 y 2006. Una vez repartido el expediente al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Cartagena, y otorgado el trámite correspondiente, la última actuación del despacho que se observó, fue el Citatorio dirigido a la doctora Laura Cifuentes el 23 de noviembre de 20103. 3 Fls. 1006. Cuaderno original. No obstante, con posterioridad a lo citado, el Juzgado de conocimiento no efectuó trámite alguno, diferente del auto fechado 29 de marzo de 2012, por medio del cual, se remitió en compensación el expediente al Juzgado Segundo (2°) Laboral en Descongestión del circuito de Cartagena. Así las cosas, a juicio del Suscrito, se evidencia la posible comisión de falta disciplinaria por parte del Juzgado Segundo (2°) Laboral en Descongestión del Circuito de Cartagena, quien desde el 23 de noviembre de 2010 y hasta el 29 de marzo de 2012, mantuvo al parecer en absoluta inactividad el proceso de la referencia. En ese orden de ideas, en mi consideración, debió ordenarse la expedición de copias contra el Juzgado anteriormente citado, por la presunta mora en que pudo haber incurrido. Ello, en armonía con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción
correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.