CSDJ - F11001010200020130197300ADJUNTA20140306102754-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130197300ADJUNTA20140306102754-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301973 00 (8457-16) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria formulada por el señor EDGAR BENÍTEZ
MONROY.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja instaurada el 14 de mayo de 2013 por el señor EDGAR BENÍTEZ MONROY, acusando de abuso de sus facultades a los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quienes concedieron la tutela impetrada por Luis Carlos Ospina Velásquez contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, bajo el argumento de que contra la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso procedía recurso de apelación (fls. 2 a 5 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la concesión de la solicitud de tutela presentada por Luis Carlos Ospina Velásquez contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual mediante auto de 28 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la queja y se ordenó abrir indagación preliminar disciplinaria contra los referidos funcionarios; asimismo se ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 a 11 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 44 c. o). 4.- Mediante Oficio 1798-13 del 9 de septiembre de 2013, la Secretaria
General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente de la acción de tutela No. 2012-0533 fue regresado por la Corte Constitucional al despacho de primera instancia (fls. 19 y 20 c. o). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las partes de las Sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de los Magistrados investigados y las actas de posesión en provisionalidad. (fls. 23 a 34 c. o). 6.- Por Oficio No. 4467 del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de los cuadernos que conforman el expediente No. 2012-0533, tutela instaurada por Luis Carlos Ospina Velásquez contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (fl. 42 c. o y anexos). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores JORGE ELIÉCER
MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN
VARGAS, fungían como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión (fls. 23 a 34 c.o.), se allegó igualmente copia de la actuación adelantada dentro del expediente de tutela No. 2012-0533 de Luis Carlos Ospina Velásquez contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (anexos). 3.- Caso en concreto.- Se tiene que la inconformidad del señor EDGAR BENÍTEZ MONROY, está relacionada con la decisión adoptada por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS dentro de la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Luis Carlos Ospina Velásquez contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. Esta Corporación, analizada la providencia objeto de censura por parte del quejoso, colige sin dubitación alguna que la conducta denunciada no configura falta disciplinaria y que los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Veamos. Lo anterior, por cuanto observa esta Colegiatura que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, profirió decisión a través de la cual se revocó el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar conceder el amparo
invocado, dejando sin valor y efecto el auto proferido el 17 de mayo de 2012 emitido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenándosele tomar la decisión que en derecho correspondiera respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal y como se aprecia a continuación: “Inspeccionado el expediente del proceso abreviado de restitución, observa la Sala que la causal invocada como sustento de la demanda no fue exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, sino que también se alegó el incumplimiento de la obligación del demandado de pagar los servicios públicos, en particular el del Acueducto y Alcantarillado (…) De tal suerte que no siendo la causal de restitución exclusivamente mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no había lugar a aplicar exclusivamente la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, en cuanto al trámite de única instancia del proceso de restitución, con independencia de su cuantía, pues la norma es expresa en señalar un único evento en que ello ha de ocurrir, y es cuando la única causal invocada para la restitución e la mora en el pago de la renta. (…) “Si bien el amparo no tuvo sustento en tal situación fáctica, lo cierto es que dadas las facultades que tiene el juez de tutela, de fallar más allá de las pretensiones de las partes en aras de hacer efectiva la protección y primacía de sus derechos fundamentales siempre que
advierta la vulneración o amenaza de alguno de ellos, estará obligado a salvaguardar los mismos.” (fls.4 a 10 c. anexo). Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional
impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad
del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de
control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, y puede estarse de acuerdo o no con lo decidido, pero ese no es el fin de la investigación disciplinaria ni puede pretender el quejoso que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarios que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, tomaron decisiones que no le favorecían o no eran de su agrado. Puntualizando, no encuentra esta Corporación razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, aduciendo que el Juzgado accionado en la mencionada acción de tutela no auscultó las verdaderas causas que esgrimió el demandante para deprecar la restitución, por lo cual se incurrió en un defecto sustantivo al darle a
la norma un alcance que no tiene previsto, con lo cual se afectaron los principios constitucionales de doble instancia y debido proceso, se itera, en dicha determinación, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia dentro del referido trámite tutelar, objeto de controversia no configura vía de hecho, pues el mismo se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentado con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión
proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, !que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación
preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de
los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala notifíquese en el término de 10 hábiles la anterior decisión, efectuado lo cual deberá procederse a su respectivo archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial