CSDJ - F11001010200020130197401ADJUNTA20131016112913-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130197401ADJUNTA20131016112913-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve de octubre de dos mil trece.
Proyecto registrado: Ocho de octubre de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110010102000201301974 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 9 de septiembre de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela del señor Evaristo Chipatecua contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 72 Civil Municipal de la misma ciudad. HECHOS Los hechos génesis de la presente acción constitucional fueron resumidos por el a quo así: 1 Folio 34 a 50 C. O. 2Magistrada Ponente doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el doctor Alberto Vergara Molano. “El día trece 13 de agosto del año en curso, el ciudadano Evaristo Chipatecua, formuló demanda de tutela contra contra (sic) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Juez 72 Civil Municipal de la misma ciudad a efecto se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, e
igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de haberse sustraído de emitir pronunciamiento frente a la queja disciplinaria por él formulada en agosto 08 de 2012 radicada N° 2012-03833 tramitada por la Magistrada doctora Martha Inés Montaña Suárez, dado que a la fecha de radicación de la demanda de tutela desconoce la existencia de decisión alguna. Señala el accionante que además con la omisión de la Jueza 72 Civil Municipal en cumplir lo ordenado dentro del ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 2007-1060 en sentencia de septiembre 16 de 2010 que ordena seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia disponer que por secretaría se proceda a realizar la liquidación del crédito, se están afectando las garantías “de la cosa juzgada material, igualdad ante la ley y en la ley a la irretroactividad de las leyes civiles, la regulación de casos análogos y el derecho sustancial vulnerado al accionante en el proceso ejecutivo singular de única instancia No. 2007-1060 a cargo de la jueza 72 Civil Municipal de Bogotá…” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La tutela inicialmente fue presentada ante esta Superioridad, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, en auto del 15 de agosto del cursante, se ordenó que por Secretaría judicial se remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde en auto del 27 de agosto de 20133 se avocó el conocimiento
de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser la funcionaria que tiene a su cargo la actuación N° 2012-03833, de igual manera se dispuso la vinculación al trámite a la Jueza 72 Civil Municipal de Bogotá, ordenándose igualmente se allegara copia simple de lo actuado al interior del aludido proceso disciplinario. En esta etapa procesal, la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de oficio N° 0390 allegado el 2 de septiembre de 2013 deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo de tutela para lo cual procedió a señalar que el reparto de la queja impetrada por el señor Chipatecua en contra de la doctora Luz Adriana Espinal Díaz, en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, se efectuó el 15 de agosto de 2012 y en auto del día 31 de los mismo se ordenó la indagación preliminar así como la práctica de pruebas, por lo que una vez recibido el expediente del proceso ejecutivo N° 2007-1060, en providencia adiada 25 de septiembre siguiente, ordenó el archivo de la actuación. Como trámite posterior señaló que fueron enviados los telegramas N° 1677 y 1678 del 28 de enero de 2013, a efecto de notificar a la investigada y al quejoso, procediéndose a la notificación subsidiaria por estado el 11 de
febrero siguiente. Aunó que “… revisado el legajo del proceso Ni. 2012-3833, esta Magistrada advierte que la comunicación No. 1678 del 28 de enero de 2013, fue enviada 3 Folio 20 C. O por el personal de la Secretaría a una dirección que no coincide con la reportada por el señor CHIPATEUCA, como que se envío (sic) a la Diagonal 54 A No. 54-19 Sur de esta ciudad, cuando la dirección que reportó corresponde a la Diagonal 50 A No. 54-19 de esta capital, lo que validamente pudo influir en que no tuviera conocimiento del proferimiento de la decisión de archivo; esa falencia en el envío de los (sic) comunicaciones enterando al señor EVARISTO CHIPATEUCA del proferimiento de la decisión, no me es imputable porque corresponde a actos de notificación de una decisión, labor a cargo de la Secretaría y el personal de esa dependencia. Revisado el expediente, igualmente se observo (sic) al folio 47 del cuaderno original, constancia secretarial del 30 de agosto de 2013, en la que, la doctora DEYANIRA ESPEJO CAÑO, Secretaria de la Sala, dio cuenta del error cometido en la notificación de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012. ” Por lo anterior concluyó la Magistrada, en el desarrollo de su función no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante al interior del proceso disciplinario identificado bajo el N° 2012-3833, por cuanto al mismo se le imprimió el trámite pertinente con el respeto de los términos previstos por la Ley y “si se emitió decisión de archivo dentro del proceso disciplinario
No. 2012-3833, fue porque estudiados y confrontados los hechos acusados con la actuación ejecutada dentro del proceso ejecutivo que lo vincula –al actor-, ninguna irregularidad se advirtió en su trámite y menos aun que la JUEZ 72 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL haya incurrido en desconocimiento de los deberes funcionales que el cargo le impone.” Además de lo anterior, indicó que si la molestia del señor Evaristo Chipatecua refiere a la decisión de archivo a favor de la Juez disciplinable, la misma no se encuentra en firme por cuanto, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 202 de la Ley 734 de 2002, su legalidad puede ser cuestionada a través del recurso de apelación ante el Superior funcional, como quiera que los actos de notificación efectuados en el mes de febrero de 2013, no pueden tenerse como válidos, en tanto el quejoso no fue debidamente enterado de la aludida providencia emitida el 25 de septiembre de 2012. Por su parte el doctor Marco Antonio Gómez Calderón, en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, indicó que la tutela va dirigida contra al funcionaria que se desempeñó en ese cargo hasta el 31 de julio de 2013, por cuanto él se encontraba en licencia no remunerada desde el 6 de septiembre de 2011. Manifestó que los hechos expuestos por el señor Chipatecua son ciertos parcialmente, pues obedecen a percepciones subjetivas del actor respecto de la normatividad. “porque al revisar el plenario se observa que el accionante es temerario al hacer sus afirmaciones incriminatorias en contra de la funcionaria que estuvo
al frente de este Despacho durante el término de mí licencia, pues repito, corresponden a interpretaciones muy de suyo de la ley, ya que evidentemente la orden de seguir adelante la ejecución se dictó estando vigente el precepto del artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, que le atribuyó enteramente la carga de elaborar la liquidación de crédito a las partes, norma que entró en vigencia a partir de que fue promulgada la ley (sic) y no como en forma tergiversada lo asevera el petente, ya que la parte que aún no ha podido ser aplicada en rigor corresponde a la de los proceso declarativos y la del trámite de las excepciones de mérito de las acciones ejecutivas por tener que adelantarse por el del proceso verbal. En ese orden de ideas, la responsabilidad de que el curso procesal esté inactivo recae en el accionante y es ajena al cumplimiento de las funciones procesales que tiene el Juez director del proceso, lo que de contera hace que no exista objeto en la causa respecto a la acción de tutela que impetró, viendo que no se configura una vía de hecho, que es la única circunstancia que permite la prosperidad de este medio subsidiario frente a las actuaciones jurisdiccionales, lo que se extiende a la acción disciplinaria que impetró.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de septiembre 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Evaristo Chipatecua contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá y la Juez 72 Civil Municipal de la misma ciudad. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente respecto de la Juez 72 Civil Municipal de Bogotá: “Al revisar los documentos aportados junto con el escrito de demanda, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo fue presentada luego de aproximadamente dieciocho meses después de haberse emitido por parte del Juzgado 72 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2007-01060, el auto de febrero 03 de 2012, providencia en la cual el despacho al atender solicitud de entrega de depósitos judiciales elevada por el demandante claramente le instó para que procediera a allegar la liquidación del crédito… El contenido de la demanda de tutela evidencia que a la fecha el señor EVARISTO CHIPATECUA no ha procedido a efectuar la liquidación del crédito argumentando que en el caso objeto de estudio no podía habérsele efectuado requerimiento en ese sentido por parte del despacho, pues considera inaplicables las disposiciones de la ley 1395 de 2010.” De tal forma que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la accionada en el auto del 3 de febrero de 2012, ello debió cuestionarse y debatirse en ese momento, “y no esperar el transcurso aproximado de dieciocho (18) meses para presentar solicitud de amparo constitucional, pues esta tardía actuación, desde luego evidencia que no existe un riesgo urgente e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.” Y aclaró que la solicitud presentada por el señor Chipatecua el 23 de abril de
2013 y resuelta en auto de 24 de junio siguiente, no puede considerarse como nuevo acto transgresor de las garantías constitucionales y del cual pueda desprenderse el uso oportuno de la acción de tutela, en tanto se advierte que lo pretendido por el actor es cuestionar el requerimiento que frente a la liquidación del crédito se hizo desde el 3 de febrero de 2012. “Significa lo anterior que desde la fecha en que el Juzgado 72 Civil Municipal de ésta (sic) ciudad instó al aquí accionante para que procediera a liquidar el crédito, hasta la presentación de al demanda que nos ocupa transcurrieron aproximadamente dieciocho (sic) de inactividad injustificada en cabeza de EVARISTO CHIPATECUA.” Respecto del proceso disciplinario radicado bajo el N° 2012-03833, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estimó que lo reclamado por el tutelante se debe a no haber obtenido respuesta y/o conocimiento relacionado con el pronunciamiento, el cual se emitió en sentido de archivar la actuación en decisión del 25 de septiembre de 2012, decisión que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había sido debidamente informada al señor Evaristo Chipatecua, empero, “se observa que la autoridad accionada durante el curso de la presente acción constitucional de tutela ha acreditado que por auto de agosto 30 del año en curso se pronunció frente a la existencia de error en la notificación de la mencionada providencia en el sentido d ordenar rehacer el trámite errado, y que además de ello por
secretaría se dio cumplimiento a lo dispuesto por la magistrada sustanciadora, librando el oficio correspondiente junto con copia del auto de septiembre 25 de 2012, por manera que a la fecha, se procedió a realizar la actuación necesaria para garantizar los derechos del señor EVARISTO CHIPATECUA en calidad de quejoso.” De tal forma que al accionante, en su condición de quejoso al interior del proceso disciplinario N° 201200917 a través de oficio N° 174 del 2 de septiembre de 2012, le fue enviada comunicación a la dirección por él registrada. “En este orden de ideas, tenemos probada la existencia de pronunciamiento por parte de la Magistrada de ésta (sic) Seccional doctora Martha Inés Montaña Suárez, así como del cumplimiento de lo ordenado por auto escrito de agosto 30 pasado mediante la correspondiente comunicación al hoy accionante, entonces lógico resulta concluir que la situación alegada por el actor, cesó en el curso de la acción que nos ocupa.” IMPUGNACIÓN El señor Evaristo Chipatecua, allegó escrito de impugnación contra la decisión emitida por la Sala a quo, solicitando su revocatoria por parte de esta Superioridad por cuanto, “La operadora judicial MARTHA INES (sic) MONTAÑA SUAREZ, (sic) en calidad de Jueza 72 Civil Municipal de Bogotá, por acción y omisión ha obstruido el goce efectivo a las partes de la garantía regulada por el numeral 4° del artículo 521 del C.P.C impidiendo la terminación del proceso ejecutivo singular de minima cuantía No. 2007-1060 de Alquiler de Compresores Adelco Ltda contra la sociedad
Interconstrucciones Ltda, rehusando dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2010, numeral 2°, existiendo un depósito judicial, suficiente para satisfacer la liquidación crediticia, una vez se cumpla lo normado.” Aunó que las arbitrariedades se han materializado en dos providencias emitidas el 3 de febrero de 2012 y 24 de junio de 2013, última en la cual se le requiere que conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, la carga procesal de la elaboración del crédito le concierne a las partes, por lo cual señaló que la aludida Ley, “no ha sido implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque “no ha expedido los acuerdos para que de manera sistemática y gradual esta entre en funcionamiento”, por consiguiente la señora Jueza 72 Civil Municipal, evidencia un comportamiento en sus decisiones judiciales, amañado, arbitrario, antijurídico, caprichoso y doloso.” Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, fue concedida la impugnación4. 4 Folio 59 C. O. A través de memorial allegado vía fax, el 2 de octubre del año que cursa, el recurrente solicitó fueran tenidas en cuenta unas aclaraciones indicando que una vez proferida la sentencia por la Juez 72 Civil Municipal de Bogota el 16 de septiembre de 2010, y precluidas las oportunidades procesales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,
“la titular del despacho judicial Dra. LUZ ADRIANA ESPINAL DÍAZ debió remitirse al informe secretarial o solicitarlo a la secretaria del juzgado, para verificar, si el ejecutante o el ejecutado habían presentado la liquidación del crédito. Si confirmada la información secretarial, el ejecutante ni el ejecutado no presentaron la liquidación del crédito, la operadora judicial LUZ ADRIANA ESPINAL DÍAZ, debió actuar sin necesidad de motivación o petición de parte con apego a los deberes, poderes, y responsabilidad de los jueces civiles (art. 37 C.P.C) aplicando la garantía de orden público normado por el numeral 4° del art. 521 del C.P.C….” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 865 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la
acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez al igual que lo estableció la Sala de Instancia, pues de una parte el accionante, se duele de presuntas irregularidades en lo dispuesto por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá en providencia del 3 de febrero de 2012, a través de la cual se indicó que 5 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 6 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“frente a la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales que eleva el representante legal de la actoa (sic), ha de negársele su solicitud por cuanto no están reunidas las condiciones que para el efecto establece el artículo 522 del manual adjetivo civil y en ese sentido se le insta para que proceda de conformidad con el artículo 521 igualmente del C.P.C. reformado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010.” De tal manera, resulta más que claro que de la fecha de dicha providencia a la interposición del amparo constitucional, en el que se evidencia que el actor dejó transcurrir un período bastante amplio, lo cual se constituye en un término más que prudencial para acudir al Juez Constitucional. Señaló el recurrente que en providencia del 24 de junio de 2013, se conculcan igualmente sus garantías constitucionales, decisión emitida con ocasión de petición elevada el 23 de abril del mismo año, para afirmar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que en la misma, lo que pretende cuestionar el accionante es lo señalado en el auto del 3 de febrero de 2012, a través del cual cuestiona el requerimiento efectuado por el Despacho frente a la elaboración de la liquidación del crédito. De tal forma que al advertirse sin mayor elucubración ausencia de justificación en la tardanza en la interposición del amparo constitucional, al ser notorio que, el memorial a través del cual contraviene lo decidido por la accionada en la providencia del 3 de febrero de 2012, tan sólo lo presentó el 23 de abril de 2013, y posterior a ello impetró la acción constitucional,
circunstancias que en criterio de esta Sala hacen improcedente el amparo tutelar, en tanto, no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela no es imputable al simple actuar pasivo del actor, además, la misma pudo interponerse como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado
que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Así las cosas y conforme a lo expuesto, sumado a lo considerado en el fallo impugnado, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, se reitera, el actor dejó de transcurrir más de 18 meses desde el momento en que se profirió la decisión por parte del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue alegada como presunto hecho vulnerador de garantías constitucionales, dejando transcurrir un tiempo poco prudencial para acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez
constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se declarará improcedente el amparo deprecado. De otro lado, si bien el recurrente no indicó de manera clara y/o concreta en su escrito de alzada los hechos generados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con los que pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior de la actuación adelantada contra la Juez 72 Civil Municipal de Bogota, la misma se estudiará por parte de esta Superioridad, por cuanto, en sus pretensiones señaló transgresión a sus garantías y en consecuencia, deprecó la revocatoria de la decisión sometida a evaluación de la Sala. Dicho lo anterior, es claro que el actor señala la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto al momento de la interposición del escrito de demanda de tutela, no tenía conocimiento de lo decidido al interior de la actuación disciplinaria en la cual el fungía como quejoso. De las pruebas allegadas como de la contestación dada por la Doctora Martha Inés Montaña Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso N° 201203833 tuvo auto de indagación preliminar el 31 de agosto de 2012 y decisión de archivo el 25 de septiembre siguiente, providencia que inicialmente fue comunicada a través de los oficios librados el 28 de enero de 2013, y posteriormente, mediante estado del día 11 de febrero siguiente. Ahora bien, de lo expuesto deben analizarse dos situaciones, la primera,
respecto de la decisión adoptada por la Sala a quo al interior de la aludida actuación disciplinaria y en segundo lugar, la efectiva comunicación de la misma al señor Evaristo Chipatecua. En relación con el primer aspecto, no es factible señalar la presunta trasgresión a garantías fundamentales del actor, pues en el caso de autos no se advierte afectación a las normas que rigen el rito procesal y aspecto sustantivo disciplinario, aunado a que ello no es asunto a tratar en el presente pronunciamiento, empero ha de precisársele al recurrente que el control disciplinario en cabeza de los Consejos Seccionales del país en este caso frente a los funcionarios judiciales, no implica una intromisión ni imposición de directrices respecto del direccionamiento en uno u otro sentido de los asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en cada especialidad. Como segunda medida, del cuaderno anexo en el cual reposan las copias del proceso disciplinario se observa que pese al envío de las comunicaciones a fin de informar la decisión emitida el 25 de septiembre de 2012, la magistrada sustanciadora7 en virtud de informe secretarial8, emitió auto adiado 30 de agosto de 2013, en el que dispuso: “Como existe irregularidades (sic) en la notificación del proveído de fecha 25 de septiembre de 2012, por parte la (sic) Secretaría de esta Sala, se dispone remitir el presente asunto a la Secretaría para que proceda a corregir el yerro presentado en dicha notificación, para garantizar así el derecho de defensa y debido proceso del quejoso.”
En cumplimiento de lo anterior, se envió Oficio 174 del 2 de septiembre de 2013 al señor Evaristo Chipatecua a la dirección Diagonal 50 A N° 54-19 Sur en la ciudad de Bogotá D.C., a través de la cual se remitió copia de la decisión referida, indicándole igualmente que en la misma se decretó el archivo de la actuación disciplinaria en la cual el fungía como quejoso. En efecto, es presunto hecho trasgresor del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Chipatecua, en efecto se superó en virtud a la orden emitida por la Magistrada del Seccional en mención, razón por la cual se confirmará lo decidido por la Sala de instancia en este sentido, pero porque la omisión de notificarle en debida forma la decisión de archivo ya se saneó. Conforme a lo reseñado, claramente se advierte que las presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, dejó de configurarse, pues fue enterado en debida forma de lo decidido al interior del asunto disciplinario adelantado contra la Juez 72 Civil Municipal de Bogotá. 7 Doctora Martha Inés Montaña Suárez 8 Del 30 de agosto de 2013, pasa las diligencias al despacho, informando que revisado el expediente se advierte error en la notificación de la decisión emitida el 25 de septiembre de 2012. Corolario de lo anterior, enviada la comunicación a su dirección de residencia, que fue la señalada por él en su escrito de queja, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica, confirmar la improcedencia de la acción constitucional
ya que el hecho que vulneró en un momento dado el derecho fundamental fue superado. . Del Derecho a la Igualdad Por último, es necesario indicar que el actor considera que los entes accionados vulneraron su derecho a la igualdad. Sobre el tema se debe s
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