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CSDJ - F11001010200020130197500ADJUNTA20131127154635-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130197500ADJUNTA20131127154635-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 14 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301975 00 Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores

MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, GERMÁN TORRES y RICARDO

ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS El señor Abraham Ignacio Cruz Perdomo, presentó escrito de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra los citados magistrados, en calidad de padre del señor Cesar Augusto Cruz Cala (Q.E.P.D), la cual se orienta a solicitar se investigue la conducta de los funcionarios por las presuntas actuaciones irregulares en las que pudieron haber incurrido al momento de adoptar la decisión del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual, dando curso al recurso de súplica, confirmaron la sentencia del 22 de septiembre de 2009, en la cual consideró el quejoso, aceptaron erróneamente y al margen de la ley, que su hijo había muerto el 20 de abril de 2007, cuando según él el deceso se habría producido el 20 de abril de 2005, interpretando

indebidamente el artículo 97 del Código Civil. Lo anterior obedece al proceso de jurisdicción voluntaria de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de Cesar Augusto Cruz Cala (Q.E.P.D), en el cual se planteó que el desaparecimiento de este se dio el 20 de abril de 2005, lo cual se sustentó con pruebas testimoniales de funcionarios de la Cruz Roja de Honda – Tolima y compañeros de trabajo del señor Cruz Cala, razón por la cual se reprocha la decisión adoptada por los Magistrados mencionados. Concluyó bajo tales argumentos que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, ha debido en el curso de la revisión o consulta, dejar sin efectos parcialmente la sentencia de la primera instancia, en el sentido de declarar la muerte por desaparecimiento del señor Cruz Cala (Q.E.P.D), el día 20 de abril de 2005 y no como equivocadamente lo confirmó en la providencia del 25 de mayo de 2010. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Abraham Ignacio Cruz Perdomo, referidos a la presunta incursión de irregularidades de los Magistrados al momento de proferir

la decisión del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual confirmaron la sentencia del 22 de mayo de 2010, en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda decidió sobre el proceso de jurisdicción voluntaria de declaratoria de muerte presunta por desaparición del señor Cesar Cruz Cala, en el cual se dijo que la muerte había ocurrido el 20 de abril de 2007. Por lo anterior, se debe analizar si la adopción de dicha decisión constituye falta disciplinaria atribuible a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué antes mencionados. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar

intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido

como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad

otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala1 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la solicitud del señor Abraham Cruz de que se investigara 1 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. la conducta de los funcionarios por las presuntas actuaciones irregulares en las que pudieron haber incurrido al momento de adoptar la decisión del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual, dando curso

al recurso de súplica, confirmaron la sentencia del 22 de septiembre de 2009, en la cual consideró el quejoso, aceptaron erróneamente y al margen de la ley, que su hijo había muerto el 20 de abril de 2007, cuando según él el deceso se habría producido el 20 de abril de 2005, interpretando indebidamente el artículo 97 del Código Civil. En la mentada sentencia, luego de abordar los hechos, pretensiones, los antecedentes, lo demostrado en el proceso, la naturaleza y finalidad de la demanda y las normas que la regulan, sostuvo que en el campo jurídico se encuentra la denominada “muerte presunta”, la cual se configura cuando una persona desaparece, se ignora en donde se encuentra y, pasado cierto tiempo, la ley permite presumir que ha muerto, presunción de carácter legal que para ciertos efectos se asimila a la muerte real, hecho jurídico que al no ser comprobable se declara en una sentencia judicial respecto de una persona desaparecida y de la que no se tiene noticia sobre su paradero trascurrido el término legal de 2 años desde su desaparición, vencido el cual quien tenga interés jurídico, puede solicitar ante el juez competente la declaración de la muerte presunta. Al abordar el caso concreto, expuso el Tribunal que el señor Cesar Augusto Cruz Cala desapareció de su último domicilio, el 20 de abril de 2005, cuando realizaba labores de prevención en compañía de otros bomberos voluntarios en las márgenes del rio Gualí y ante la creciente del mismo, lo cual fue valorado a la luz de lo previsto en el artículo 187

del C.P.C., lo cual llevó a los Magistrados al convencimiento de tal hecho dada la concordancia y las circunstancias en las que hicieron las intervenciones en el proceso unos declarantes cuando tal acontecimiento tuvo lugar, así como del agotamiento de las labores de búsqueda del desaparecido en los días subsiguientes, sin que se hubiera obtenido ningún resultado, y menos aún, se haya vuelto a tener noticia alguna sobre dicha persona. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Cesar Augusto Cruz Cala, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por los Magistrados, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra los doctores de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué MARÍA CLARA

ROVIRA DÍAZ, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRIQUE

BASTIDAS ORTÍZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales. 2 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 3 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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