CSDJ - F1100101020002013019760020170426162814-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013019760020170426162814-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201301976 00 Aprobado según Acta No. 32, de la fecha ASUNTO Proceder la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor JAIME SEGUNDO QUIÑONEZ GRUESO, contra los doctores, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, quienes presuntamente han cometido prevaricato por decidir que un desacato fue cumplido cuando realmente la entidad accionada no ha cumplido, el cual provino de una tutela fallada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en favor del quejoso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JAIME SEGUNDO QUIÑONEZ GRUESO, presentó queja en contra de los doctores, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, quienes presuntamente han cometido prevaricato por decidir que un desacato fue cumplido cuando realmente la entidad accionada no lo hizo, el mismo que provino de una tutela fallada en segunda
instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al amparar el derecho fundamental de petición en su favor, y no haber contestado el Ministerio de Defensa Nacional de manera completa la solicitud, al presentar el desacato ante el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Tribunal, éstos dieron por terminado por respuesta plena, cuando realmente no había sido contestado a satisfacción. (fl. 1 al 56, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente del 7 de julio de 2015, a disponer la apertura de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para los fines señalados en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los doctores, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia.. En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: “(…). (1). Tener como pruebas los elementos de juicio que obran en esta actuación. (2). Solicitar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, se sirva certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluya el trámite impartido al proceso con radicado No. 2012-00241, se
remita copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado. (3). Solicítese a la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los funcionarios: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente. (4). Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de los magistrados: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias. (5). Por Secretaria Judicial, solicite a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los magistrados: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia. (6). Para efectos de la notificación personal del presente proveído de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de
2002, como para la recepción de las versiones libres en caso de requerirse, COMISIÓNESE al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 10 días libres de distancia; advirtiendo para que si los funcionarios investigados a bien lo tienen, presenten las 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. (7). Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, notificando a los demás sujetos procesales sobre la apertura de la indagación preliminar a efecto de garantizar el derecho de defensa y de contradicción.. (…).” (Sic.). PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción:
1. Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios de la doctora SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA. (fls. 69 – 74, c.o.).
2. Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios de la doctora
MARIA ROMERO SILVA. (fls. 75 – 77, c.o.).
3. Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios del doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ. (fls. 78 – 80, c.o.).
4. Informe del doctor WILIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN, secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
5. Constancias de notificación personal a los doctores: SONIA ESTHER
RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, las cuales fueron realizadas en actas individuales el 15 de septiembre de 2015. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria
6. Descargos presentados mediante escrito del 18 de septiembre de 2015, por la doctora SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, y avalada por los
doctores MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ.
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ. (fl. 103 a 105, c.o.).
8. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ. (fl. 106 a 108, c.o.).
9. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría judicial de la Sala, de los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, en la cual no registran antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. (fl. 109 a 111, c.o.). 10.Pruebas adosadas por la disciplinable con la queja instaurada. (fls. 7-56, c.o.).
DESCARGOS DE LOS IMPLICADOS Escrito presentado por la doctora SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, presentado el 18 de septiembre de 2015, en el cual relata en síntesis lo siguiente: Que efectivamente conocieron en primera instancia la tutela 2012-00241, la cual fue declarada improcedente por tener otros caminos jurídicos y por tal razón no reunía el requisito de subsidiaridad; así mismo, que la acción fue apelada y la Corte Suprema de Justicia, la revocó y concedió el derecho fundamental de petición; el 16 de agosto el Ministerio de Defensa Nacional a través del oficio Ofi12-77548 comunicó al doctor Solarte, que habían dado respuesta al derecho de petición al accionante; el Accionante a través de apoderado presentó incidente de desacato el 17 de septiembre de 2012, considerando que la respuesta era
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria insuficiente; el 19 de septiembre antes de abrir el incidente se requirió a la entidad y les conmina a dar cumplimiento al fallo, mediante escritos del 12 y 18 de octubre del mismo año, en las cuales indican que ya cumplieron con el fallo, por lo que el Despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato. El 25 de octubre el apoderado judicial del accionante da cuenta que la respuesta no era satisfactoria por cuanto no era completa, con lo cual se reversa el auto y se requiere al Ministerio para dar respuesta integral al mismo; el día 29 de octubre de 2012, se recibe respuesta complementaria de la entidad accionada y requirieron a misma para certificar que se había notificado al accionante; el apoderado del accionante señala que el 26 de octubre recibió respuesta de la accionada; y demuestra inconformidad con la respuesta, frente a la cual el 13 de noviembre de 2012, la entidad accionada aporta respuesta y constancia de envío al actor; así pues el 20 de noviembre de 2012, se dió por contestado el derecho de petición y mediante auto al estar cumplida la tutela declara terminado el incidente de desacato y ordena archivar la actuación. El 23 de septiembre de 2013, el actor presentó incidente de desacato ante la Corte Suprema de Justicia y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla Sala Civil Familia, y el 8 de septiembre de 2013, decidió mediante auto abstenerse de dar trámite al Incidente de Desacato, pues ya se había dado por cumplido el 20 de noviembre de 2012. Por lo anterior solicitó se termine y archive la actuación disciplinaria en su contra y se ordene el archivo de la misma, petición y fundamentos que fueron avalados mediante firma en el mismo por los doctores: MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN
SIERRA GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde.
CASO CONCRETO
La presente investigación está orientada a determinar si los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, presuntamente no decidir un desacato que dicen que fue cumplido, cuando realmente la entidad accionada no ha hecho, el cual provino de una tutela que fue fallada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en favor del quejoso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por los disciplinables, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursos
doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y
ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, por las siguientes razones: Para esta Colegiatura resultan determinantes los argumentos de los disciplinables, al indicar el paso a paso de las actuaciones realizadas en el tribunal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, tanto en la sentencia de primera instancia, como en el trámite del incidente de desacato, pues, en el caso de la sentencia ésta cumplió con los requisitos de un fallo en derecho y con los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión fundamentada y con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, sin que se observe violación de normas o que contenga algún asomo de ser violatoria de derechos del actor o de las entidades accionadas, por tanto goza de la protección del principio de autonomía funcional, por tal razón no se observa irregularidad alguna por parte de los implicados. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni
a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a los investigados, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. Ahora bien en cuanto al incidente de desacato, corre la misma suerte de la supuesta falta descrita con anterioridad, pues, el desacato surtió todo el trámite desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 20 de noviembre del mismo año, la entidad accionada en dos oportunidades le dio repuestas complementarias al actor y el la última no hubo pronunciamiento de insatisfacción de su parte, en tanto se dio por terminado el incidente al haber dado respuesta plena y satisfactoria al accionante; el hecho de que el 23 de septiembre de 2013, haya presentado un
nuevo incidente sobre el mismo asunto y el 8 de noviembre del mismo año, se haya ordenado abstenerse de dar trámite por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, ninguna norma disciplinaria está vulnerando, y menos derechos fundamentales del actor, pues, el haber sido declarado cumplido el desacato en el año 2012, pasa a ser una decisión ejecutoriada y por tanto no susceptible de abrir nuevamente, ya que, si existen nuevos hechos o derechos fundamentales vulnerados, lo procedente es presentar una nueva acción encaminada a protegerlos, pero la anterior no es posible reabrirla, por tanto los implicados no vulneraron norma disciplinaria alguna, por cuanto, se tiene la certeza de que actuaron en derecho y en consecuencia la actuación está llamada a terminarse y archivarse en favor de los doctores: SONIA
ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA
GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia. En conclusión, el trámite del desacato fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte de los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201301976 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en en favor de los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de los doctores: SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARIA ROMERO SILVA Y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, para la
época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho 10 República de Colombia Rama Judicial
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TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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