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CSDJ - F11001010200020130197700ADJUNTA20140422073847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130197700ADJUNTA20140422073847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301977 00

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado 7° Administrativo de Descongestión Colisionantes: y Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Popayán Reconocimiento y pago de sanción Tema: moratoria por no pago oportuno de cesantías parciales Asigna competencia a la Jurisdicción

Decisión:

Contencioso Administrativa.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán – Cauca1 y el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A.

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de abril de 2012, la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A., con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto administrativo ficto configurado el 23 de febrero de 2012, frente a la petición elevada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, el 23 de noviembre de 2011; ii) acto administrativo ficto configurado el 1º de septiembre de 2011, frente a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional, el día 1º de junio de 2011; iii) Oficio No. 2011EE69672 de 30 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y, iv) Oficio No. 2012EE11968 de 1º de marzo de 2012, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A, por medio de los

cuales se negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 964 de 30 de abril de 20103. 3 Fls.34-52, C.O. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 26 de abril de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, el cual, mediante auto interlocutorio No. 0207 de 8 de mayo de 2012, inadmitió la demanda5. Subsanados los defectos señalados en la anterior decisión, el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 18 de mayo de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados6. El 22 de junio de 2012, ese despacho judicial, dispuso remitir el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán - Cauca, en cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo PSAA12-9441 de 22 de mayo de 2012, proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación7. El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, avocó el conocimiento del asunto8. Sin

embargo, mediante proveído de 19 de marzo de 2013, ese juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó la corrección de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia y, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Popayán – Reparto9, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

4 Fl.54, Ibídem.

5 Fl.56, C.O.

6 Fls.79-80, Ídem.

7 Fl.88, C.O.

8 Fl.90, Ibídem 9 Fls.56-59, C.O. “Para este Despacho, conforme al precedente citado, es claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute la validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por vía del proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema.” El 26 de junio de 201310, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, el cual, mediante auto de 27 de junio de 2013, declaró su falta de competencia y de jurisdicción para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación11, bajo las siguientes consideraciones: “Los criterios antes transcritos dan cuenta de la necesidad de que el título

ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías al demandante. Así las cosas, por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario.

10 Fl.124, C.O.

11 Fls.125-130, Ibídem. Con todo, debe recordarse que en materia laboral dada la inicialización de procesos impera el principio dispositivo lo que le impide al juez cambiar la causa petendi y menos la clase de proceso. Así las cosas, sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que lo que se persigue concretamente es que a través de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán - Cauca y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. 3.- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Ahora bien, con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización

moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Al respecto, el Consejo de Estado12 ha señalado: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante. Expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. 4.- De la vía judicial idónea para lograr el reconocimiento y pago de la

indemnización moratoria Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas y a las reglas que se deben tener en cuenta para obtener el reconocimiento y pago de dicha sanción13. 13 Sobre el particular ver entre otras, las providencias de 19 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302283 00, aprobada mediante Acta No. 010 de la misma fecha; 26 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302332 00, aprobada mediante Acta No. 012 de la misma fecha; 12 de marzo de 2014, expediente No. 110010102000201302884 00 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, aprobada mediante Acta No. 017 de la misma fecha; 12 de febrero de 2014 M.P. doctor Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020140022100; 22 de mayo de 2012 M.P. doctor Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. La Sala recuerda que el reclamo de dicha sanción puede elevarse o bien ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha señalado unas reglas que han sido aceptadas por esta Sala para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se

produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la 14 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto administrativo ficto configurado el 23 de febrero de 2012, frente a la petición elevada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, el 23 de noviembre de 2011; ii) acto administrativo ficto configurado el 1º de septiembre de 2011, frente a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional, el día 1º de junio de 2011; iii) Oficio No. 2011EE69672 de 30 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y, iv) Oficio No. 2012EE11968 de 1º de marzo de 2012, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A, por medio de los cuales se negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 964 de 30 de abril de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., los

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 964 de 30 de abril de 2010, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero equivalente a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE. ($17.256.636.oo), por concepto de liquidación parcial de cesantías para compra de vivienda o lote a favor de la señora

MARÍA ISABEL DEL CAMEN SIERRA MORA15.

Igualmente, se aportó copia de la petición de 1°de junio de 2011 elevada por la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, así como la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación16. Así mismo, se adjuntó copia de la solicitud de 23 de noviembre de 2011 presentada por la demandante ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la aludida indemnización17. Por otro lado, se arrimaron los siguientes actos administrativos acusados: i) Oficio No.

2011EE69672 de 30 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de Prestaciones 15 Fls.3-4, C.O. 16 Fls.8-9, C.O. 17 Fls.6-7, C.O. Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.18 y, ii) Oficio No. 2012EE11968 de 1º de marzo de 2012, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.19, por medio de los cuales se negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 964 de 30 de abril de 2010. Finalmente, se allegó copia del recibo de pago de 3 de marzo de 2011 del Banco BBVA – Sucursal Popayán, en la cual consta que el pago de cesantías parciales reconocidas a favor de la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA, se realizó mediante transacción bancaria No. 1329 a la cuenta No. 0013 0721 58 0200871416 del señor ROBERTO SARRIA TOSE20. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y, de los actos administrativos expresos por medio de los cuales las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no

pago oportuno de las cesantías parciales, de donde surge con claridad que al estar frente a unos actos administrativos –ficto y expresoque negaron la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no existe certeza de la existencia de dicha sanción. En suma, como quiera que se encuentra acreditado que existen pronunciamientos de la Administración referidos a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio de los cuales se niega el mismo, y así mismo, la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido de los actos 18 Fl.12, Ibídem. 19 Fl.13, Ídem. 20 Fl.5, C.O. administrativos que negaron la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, conocer la demanda que en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán - Cauca y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora MARÍA ISABEL DEL CARMEN SIERRA MORA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cauca - Popayán. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Cauca – Popayán, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301977-00 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares

cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 22-22-130 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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