CSDJ - F11001010200020130197900ADJUNTA20130904144753-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130197900ADJUNTA20130904144753-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301979 00
Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión Para Trámite y Fallo de Procesos Ejecutivos y Ordinarios de Bogotá y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 38 Oral Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, para el conocimiento de la acción de popular presentada mediante apoderado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y otros contra CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud del decreto 1291 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, en proceso de liquidación. Sin embargo, la norma citada ordenó que la entidad debía continuar adelantando los procesos y funciones que le correspondían hasta la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que asumiera sus funciones. M.P. Dr. Wil2son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00 En razón a lo anterior, el INAT, en proceso de liquidación, suscribió el contrato
019A con el doctor CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ que tiene como objeto contractual la prestación de los servicios legales para representar los intereses del Instituto, haciéndose una estipulación de honorarios variables correspondientes a un porcentaje del valor del beneficio procesal que obtuviera la entidad, al momento de presentar las demandas. En ese orden de ideas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó acción popular en contra del doctor CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ, formulando como pretensión, declarar que el demandado ha violado y vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, según lo establece el artículo 4 de de Ley 472 de 1998, al negarse a acceder a la solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de modificar, mutuo acuerdo, las cláusulas del contrato 019 del 30 de diciembre de 2003, con respecto al cobro de honorarios judiciales, al ser considerados por el actor popular desproporcionados y lesivos para el erario público, afectando los intereses de los colombianos.1 Como consecuencia de lo anterior, solicita el actor popular se decrete que la cláusula séptima del contrato 019A del 30 de diciembre de 2003, suscrito con el INSTITUTO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, en liquidación (Decreto 1291 de 2003) atenta contra el patrimonio público, y se ordene la no ejecución de la cláusula arriba citada. Bajo los planteamientos expuestos, solicita el actor popular se amparen los derechos colectivos dado el interés general que afecta la excesiva onerosidad
para el togado en la cláusula pactada, según el principio de equidad alegado por el demandante, de conformidad al artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, solicitó la entidad demandante, reliquidar la fórmula de la cláusula pactada por ser excesivamente onerosa para el Estado y para el interés general. La demanda fue repartida el 22 de mayo de 2007 ante los Juzgados Civiles del 1 Ver folio 9 y siguientes del cuaderno principal. M.P. Dr. Wil3son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00 Circuito, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 36 Civil del Circuito.2 De conformidad con el Acuerdo PSAA1189-2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el expediente al Juzgado Octavo del Circuito de Descongestión de Bogotá para Trámite y Fallo de Procesos Ejecutivos y Ordinarios.3 Una vez avocado el conocimiento de las diligencias por parte del Despacho en Descongestión, el Juez indicó que el objeto de la acción popular tiene como soporte el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado, celebrado entre el INAT y el doctor CESAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ, razón por la cual alegó que el funcionario judicial competente para conocer la presente acción popular corresponde al Juez Contencioso Administrativo, en atención al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, al considerar que el contrato de prestación de servicios signado es un contrato estatal,4 ordenando remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto del 8 de mayo de 2013, sustentando su escrito en el sentido en que el mismo artículo 15 de la ley ejusdem, dispone claramente que el conocimiento de la presente acción popular, está en cabeza del juez ordinario, en su especialidad civil: “De la lectura del artículo citado, se entiende, que serán competentes los jueces administrativos para conocer de las acciones populares que sean motivadas en razón a actos, acciones y omisiones de entidades públicas, sin embargo, en este caso, es la entidad pública, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien promueve la demanda contra un particular, frente a lo cual se debe analizar lo señalado por la norma respecto a particulares. En relación con las personas privadas que podrían ser sujetos pasivos de la acción popular, la norma es clara al establecer que solo aquellos desempeñen funciones administrativas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción.5 2 Ver folio 25 del cuaderno principal. 3 Ver folio 337 del cuaderno principal. 4 Ver folio 431 del cuaderno principal. 5 Ver folio 437 del cuaderno principal. M.P. Dr. Wil4son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00 Mediante auto calendado del 12 de junio de 2013 se decidió el recurso de alzada presentado, señalando que de conformidad al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil no es apelable, rechazando de plano el recurso de apelación presentado por la memorialista y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.6
Mediante acta individual de reparto del 10 de julio de 2013 correspondió el conocimiento de las diligencias al Juez 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,7 declarando su falta de competencia para conocer de la presente acción popular, por cuanto Indicó el Despacho que el Juzgado 8 Civil del Circuito en Descongestión realizó una interpretación errada del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues el demandado, el doctor César Jaime Gómez Jiménez no desempeña funciones públicas, esto es, no tiene la calidad de servidor público y mucho menos, es un particular que desempeña transitoriamente funciones públicas, máxime cuando el artículo 32, en su inciso 3º de Ley 80 de 1993 indica que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral o una relación legal y reglamentaria, ni prestaciones sociales.8 Lo anterior, trayendo a colación el Juez Administrativo la Jurisprudencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2011, expediente 41001-23-31-000-200400540-01, en el sentido en que los contratos de prestación de servicios creados por la administración pública, dadas sus características excepcionales y su naturaleza legal y las personas que son contratadas por la administración mediante este tipo de contratos, no tienen la calidad de servidores públicos, pues en nuestro sistema jurídico prevalece el régimen de carrera compuesto por personal de planta, siendo servidores públicos propiamente dichos, máxime cuando la Carta Política de 1991 da prevalencia al régimen de carrera administrativa, pues si esta Norma Superior no existiera desdibujaría la razón
de ser de la arquitectura de la función pública establecida por el Constituyente. En ese orden de ideas, concluyó el funcionario judicial que el asunto sub examine debe ser remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria civil, al considerar que en el presente caso, el origen de la acción constitucional, es de 6 Ver folio 446 y 447 del cuaderno principal. 7 Ver folio 448 del cuaderno principal. 8 Ver folios 451 y siguientes del cuaderno principal. M.P. Dr. Wil5son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00 una persona particular, más no de una autoridad administrativa o ente público. De esta forma, al no aceptar el Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo.9 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre el Juzgado 8º Civil de Descongestión de Bogotá Para Trámite y Fallo de Procesos Ejecutivos y Ordinarios y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la acción popular presentada mediante apoderado judicial por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL contra CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ.
Quepa recordar que para efectos de resolver el presente caso, debe precisarse
que la demanda fue promovida el día 18 de mayo de 2007, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. En consecuencia se dará aplicación al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, resolviéndose el presente caso de conformidad al Decreto 01 de 1984. La Carta Política consagró en el artículo 88 la figura de las acciones populares para la defensa de los intereses colectivos, regulando la Ley 472 de 1998 dichas acciones constitucionales y demás acciones colectivas. En ese sentido, determinó en su artículo 2 y 9 que cuando se ocasionan daños a un número plural de personas, la ciudadanía puede acceder a estos mecanismos judiciales para lograr la defensa del interés de un grupo de personas y la legitimación para interponerlas que tienen los titulares: 9 Ver folio 326 del cuaderno principal. M.P. Dr. Wil6son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00 Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. (Negrillas y subraya fuera del texto original) Lo anterior, se armoniza cuando el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, asignó competencia a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil para el conocimiento de las acciones populares, cuando la fuente del daño emane de una persona particular, como es el caso in examine:
“CAPITULO III DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. ” (Subrayas fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto y sin ánimo de esta Colegiatura ir más allá de sus funciones como Juez de Solución de Conflictos de competencias entre diferentes Jurisdicciones, una vez revisado el expediente, se infiere que la fuente del daño en el caso en comento tiene como origen un particular, esto es, el doctor CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ, en calidad de contratista del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, vinculado bajo un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, permite colegir que necesariamente corresponde a la Justicia Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las presentes diligencias, pues así lo dispone la Ley 472 de 1998, en el artículo 15, arriba citado, máxime cuando el actor popular demanda a una persona privada que no está vinculada bajo una relación legal y reglamentaria, es decir es un contratista al servicio del M.P. Dr. Wil7son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00
MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL , en otrora, e l
INAT , en liquidación. En el anterior orden de ideas, del caso in examine observa esta Sala, para efectos de resolver el presente conflicto y sin ánimo de ir más allá de sus funciones como juez de solución de conflictos entre jurisdicciones, que la presente acción constitucional le corresponde al Juez Ordinario en su especialidad Civil, pues i) la acción popular se dirige contra una persona particular (criterio orgánico) y ii) el supuesto origen del daño colectivo causado por el demandado corresponde a un particular (criterio material), según se desprende del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 como derrotero para determinar la jurisdicción y competencia del caso in examine. En ese contexto normativo y en atención a las facticidades expuestas se colige que en atención a la competencia consagrada en la Ley 472 de 1998, esta Superioridad remitirá las presentes diligencias al Juez 8º del Circuito de descongestión de Bogotá Para trámite y Fallos de Procesos ejecutivos y Ordinarios, toda vez que el origen del daño emana de un particular, el doctor CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ, en calidad de contratista de una entidad estatal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
ACCIÓN POPULAR PRESENTADA MEDIANTE APODERADO JUDICIAL POR
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CONTRA EL
DOCTOR CESAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ CORRESPONDE A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, REPRESENTADA POR EL JUZGADO 8º
DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ PARA TRÁMITE Y
FALLO DE PROCESOS EJECUTIVOS Y ORDINARIOS DE BOGOTÁ.
M.P. Dr. Wil8son Ruiz Orejuela Rad. 110010102000201301979 00
SEGUNDO.- CONFORME A LO ANTERIOR, REMITIR EL EXPEDIENTE AL
MENTADO JUZGADO Y COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL
JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial