CSDJ - F11001010200020130198000ADJUNTA20150508093239-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130198000ADJUNTA20150508093239-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301980 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Jaime Antonio Padilla Estrada, según la cual, la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, incurrió en mora en la decisión de segunda instancia de la acción de cumplimiento No. 2012-0078 promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que el expediente le fue asignado el 24 de septiembre de 2012 y la falló hasta el 22 de marzo de 2013. En memorial radicado el 19 de noviembre de 2013, el quejoso también cuestionó la decisión emitida, al considerar que tuvo una “equivocada y falsa motivación”.
ACTUACION PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto de septiembre 3 de 2013, ordenó la
apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, certificó el trámite surtido a la Acción de Cumplimiento No. 2012-0078 promovida por el señor Jaime Antonio Padilla y otro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICFB-, Seccional Cundinamarca y remitió copias de algunas piezas procesales. - El Consejo de Estado, acreditó la condición funcional de los doctores ANA
MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA
MARÍA CORREA ÁNGEL, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Se allegaron los reportes estadísticos de la doctora RODRÍGUEZ ALAVA del periodo de mora. - La decisión que dio inicio a las presentes diligencias, se notificó por edicto ante la incomparecencia de la disciplinada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora ANA MARÍA
RODRÍGUEZ ALAVA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia de la Acción de Cumplimiento No. 2012-0078 promovida por el señor Jaime Antonio Padilla Estrada contra el ICBF Seccional Cundinamarca, pues recibió el expediente desde el 24 de septiembre de 2012 y tan solo emitió fallo el 22 de marzo de 2013. Aunado a lo anterior, la sentencia de segunda instancia, a juicio del quejoso, tuvo una “equivocada y falsa motivación”. En primer lugar, frente a la presunta mora en resolver el asunto, debe indicarse que si bien la funcionaria indagada desconoció el término previsto en la ley para emitir el fallo de segunda instancia en la acción de cumplimiento promovida por el actor (10 días -artículo 27 Ley 393 de 1997), también lo es que, durante el término de mora (98 días hábiles), emitió 129 decisiones de fondo, teniendo así un promedio de 1.3 providencias diarias. Por lo tanto, si en cuenta se tiene que el tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228, teniendo en cuenta lo anterior, dicho elemento normativo no se cumple en el sub examine. En consecuencia, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar
al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la indagada registraba una alta carga efectiva laboral –en promedio 90 expedientes-, que recibía de otros despachos para emitir la decisión correspondiente, lo que implicaba un estudio detallado de cada asunto, en tanto se trata de un cargo en descongestión. Razones por las cuales, no se puede erigir reproche disciplinario alguno, en contra de la citada funcionaria, por la mora en su actuación, por lo que en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Por otro lado, en lo referente al fundamento de la decisión de segunda instancia emitida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera Subsección C en descongestión, integrado por los doctores ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREA ÁNGEL, debe indicarse igualmente, que se terminará la actuación, toda vez que la citada sentencia, se encuentra amparada por la autonomía funcional. Lo anterior en consideración a que se encuentra debidamente sustentada en el acervo probatorio recaudado y por ello, confirmó el fallo de primera instancia dictado el 27 de agosto de 2012 que negó por improcedente la
acción de cumplimiento que pretendía que el accionado diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2 de 1991 respecto de la titulación de unos lotes de los cuales, los accionantes eran propietarios de buena fe, con fundamento en los siguientes términos: “…se encuentra probado en el proceso que los recurrentes constituyeron en renuencia al demandado el 30 de marzo de 2012 (folio 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 10 del cuaderno principal) para que diera aplicación al artículo 33 de la norma en cita, que fue respondido por la Institución el 12 de abril de 2012 (folio 11 del cuaderno principal), ratificando las actuaciones y
respuestas dadas, sin cumplir lo mandado por la norma. Lo anterior demuestra, como lo afirman los demandantes, que se dio cabal cumplimiento a los requisitos procedimentales para la interposición de la acción, sin embargo, con el lleno de estos dos no se asegura la procedencia de la misma, en razón a que son exigibles otras condiciones, como lo es, que no existan otros medios para lograr el cumplimiento de la norma. En razón a que como consta en folio 185 del cuaderno principal, existe un proceso con radicado 252903113002-2012-0105 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el que también son parte los hoy demandantes, de restitución agraria que está en trámite y aún no se ha resuelto esa Litis, se tiene que hasta entonces no se resuelva esta, en el que están siendo discutidos los predios sobre los que versa la actual demanda, no se puede imponer al ICBF que ejecute acciones sobre los mismos. Por lo anterior, se torna improcedente la ascendencia de la acción de cumplimiento impetrada…” Por lo tanto, ninguna irregularidad se advierte, en tanto se encuentra debidamente sustentada y se indicaron las razones por las cuales la acción de cumplimiento se tornaba improcedente, es decir, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Y es que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar
en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado al emitir tales decisiones, es entrar en juicio al interior del debate dado en la acción de cumplimiento, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales
atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ponente de la citada decisión y menos aún en contra de los doctores ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREA ÁNGEL, que si bien, no fueron vinculados a las presentes diligencias, también suscribieron el aludido fallo y por ende, son destinatarios de las acusaciones elevadas por el accionante, pero ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria como se explicó anteriormente, debe darse aplicación a lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ANA MARÍA RODRÍGUEZ
ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREA ÁNGEL, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial