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CSDJ - F11001010200020130198500ADJUNTA20140404104001-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130198500ADJUNTA20140404104001-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301985 00 Aprobado en Acta Nº. 22 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres.

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrados de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá decidió no acoger las excepciones propuestas por el señor Felipe Rivera Parra, dentro del proceso ejecutivo singular que propuso Jaime Hernando Mora García, radicado bajo el No. 2010-285. Recurrida la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Dra. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en Sala Civil con los Magistrados NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, la confirmaron íntegramente. Inconforme con lo anterior, el señor Felipe Rivera Parra interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual le fue denegada, y

posteriormente, radicó en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, el 7 de mayo de 2013, queja contra los doctores CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que violaron las normas y principios de la función judicial. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 5 de noviembre del año pasado se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los Dres. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se allegó copia de la decisión objeto de inconformidad por el quejoso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la providencia emitida por los funcionarios disciplinados, se puede extraer que efectivamente a la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA le correspondió conocer del recurso de apelación frente al fallo emitido el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en descongestión

de Bogotá, por medio del cual se declararon infundadas las excepciones propuestas por el señor Rivera Parra. Ahora, lo que se extracta del escrito arrimado por el quejoso es una inconformidad con la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que a través de la misma se le violaron sus derechos. En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2013, se advierte que fue suscrita por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Civil 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” del Tribunal Superior de Bogotá y que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al proceso y se explicaron las razones por las cuales se mantenía

la decisión recurrida. En primer término, se hizo alusión al título valor que el demandante acompañó a la demanda, para declarar que el mismo se hallaba ajustado a las normas del Código de Comercio, en tanto se trataba de una obligación proveniente del ejecutado, clara, expresa, exigible e idónea para tramitar el proceso ejecutivo. Posteriormente, con relación a la legitimación en causa del demandante, que fue precisamente lo cuestionado por el demandado y ahora quejoso, al señalar que no existe endoso real del título, consideró, bajo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el endoso es un acto unilateral, accesorio e incondicional, “…por medio del cual el tenedor de un título valor coloca otra persona en su lugar con efectos plenos o limitados (sic). Es un acto unilateral porque el endosante por el solo hecho de endosar, de expresar su voluntad firmando, ya materializa su consentimiento, su deseo de desprenderse del documento, sin que requiera esa manifestación de voluntad de la aceptación o el consentimiento de otra persona; en otras palabras, no es un contrato, es un acto del endosante”3. Con fundamento en lo anterior, consideró que en el asunto objeto de controversia se aglutinaban los requisitos señalados anteriormente, puesto que el endosante Javier Fernando Rojas, claramente expresó “En propiedad al señor Jaime H. Mora.”, estampando su firma, con lo cual quedó debidamente legitimado el endosatario para hacer efectivo el derecho, tal 3 Fl. 63 como así lo realizó, al presentar la respectiva demanda, “…sin que como lo

afirma el demandado, tuviese que aceptar, pues precisamente al incoar la acción coercitiva con ello está haciendo uso de la facultad a él otorgada”. Finalmente, en torno a la ausencia de la firma del creador, señaló la Sala denunciada, que el ahora quejoso no tenía razón puesto que el molde en el cual se vertió la obligación cambiaria, tenía el mismo espacio físico para hacer constar la suscripción del creador o girador, como la del aceptante, girado u obligado, lo cual es admisible conforme con el art. 676 del estatuto mercantil, desvaneciéndose cualquier discusión al respecto. Como se aprecia, los disciplinados, al momento de desatar la segunda instancia, no sólo tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 6 de febrero de 2013 no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas

aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2284 y 2305 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado 4 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo”. 5 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 6 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional en los artículos 737 y 2108, en consonancia con el 1649, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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