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CSDJ - F11001010200020130198800ADJUNTA20140319173757-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130198800ADJUNTA20140319173757-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301988 00 C Registro proyecto: 25 de Febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional para Antioquia y Chocó, dentro del proceso de insolvencia económica iniciado por el señor JOSÉ FERNANDO MORA ZULUAGA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín - Reparto, el 19 de mayo de 2005, el señor JOSÉ FERNANDO MORA ZULUAGA, obrando en calidad de persona natural de actividad económica comerciante, inició un proceso concordatario con el fin de acogerse a la Ley 222 de 1995, por cuanto su situación económica se había deteriorado gravemente debido a la crisis económica del país, resultando necesaria la intervención del Juez para proteger los intereses de los acreedores y lograr la recuperación y normal funcionamiento de su actividad comercial1.

2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

Por reparto de 19 de mayo de 20052, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, el cual, mediante auto de 16 de agosto de 2005, inadmitió la demanda3. Subsanados los defectos señalados en la providencia de 16 de agosto de 2005, a través de proveído de 8 de noviembre de 2005, se decretó la apertura del trámite concordatario, se designó contralor y se conformó la junta provisional de acreedores4. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, declaró fracasado el trámite concordatario por el no pago de los gastos de administración (fls.262-265,C.O.); por consiguiente, mediante auto de 14 de noviembre de 2012, se dio apertura a la liquidación judicial del proceso y se nombró el respectivo liquidador5. Sin embargo, mediante auto de 4 de julio de 2013, ese despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decretó la apertura del trámite concursal y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El asunto objeto de estudio y que motiva el presente tramite, inició en el año 2005, en vigencia de la Ley 222 de 2005, durante su trámite entró 1 Fls.3-11, C.O. 2 Fl.11, Ibídem.

3 Fl.31-32, C.O.

4 Fls.62-63 Ibídem. 5 Fls.422-425, C.O.

6 Fls.449-452, Ibídem en vigencia la Ley 1116 de 2006, lo que implica que el proceso deberá tramitarse en conforme (sic) la citada Ley. Lo anterior nos conduce a establecer que estamos ante un asunto especial, por la calidad de los sujetos y del objeto, en el presente tramite los intervinientes son sujetos de comercio, por ello; se debe regir por la norma contenidas (sic) en el Decreto 410 de 1.974 en atención a la prevalencia de la norma especial sobre la general conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. En conclusión el asunto objeto de debate, deberá tramitarse teniendo en cuenta las normas especiales Ley 222 de 1995, 116 de 2006 y el Código de Comercio. (…) La competencia en cita es privativa de la Superintendencia de Sociedades en calidad de Juez natural de los entes de comercio, es que de conformidad con el inciso 2 del artículo 116 de la Constitución Política por excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, a las cuales que (sic) no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…) Es por lo anterior que el Juez que viene conociendo del presente asunto debe separarse del mismo al encontrar que carece de competencia para decidir la Litis, lo que configura la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del C. de P. C, en razón a que por competencia ha de entenderse la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción, entre los diferentes jueces que integran la rama judicial,

figura que pretende establecer los asuntos de que conoce cada uno atendiendo a la materia, cuantía, naturaleza del asunto y territorialidad.” El 2 de agosto de 2013, el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “Del artículo leído se colige que, evidentemente la Superintendencia de Sociedades conocerá de los procesos de insolvencia de todas las sociedades o personas jurídicas no excluidas por la misma ley de una forma privativa, es decir, será propio de esta Superintendencia privar y despojar el conocimiento de los procesos concursales cuando la persona concursada sea una sociedad o persona jurídica no excluida por la misma ley de su conocimiento, ya que así lo determina el factor subjetivo del artículo leído el cual avoca a esta entidad el conocimiento de este tipo de procesos. Resulta pues claro que esta Superintendencia conocerá los procesos de liquidación judicial de todas las sociedades o personas jurídicas no excluidas por la ley 1116 de 2006, ahora bien el mencionado artículo 6 de esta ley ha dispuesto que la Superintendencia de Sociedades podrá conocer a prevención de los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes. (…) De lo anterior se colige que, deberá ser el Juzgado 05 Civil del Circuito de Medellín, el juez competente para conocer de la liquidación judicial, deberá este mantener su competencia en el conocimiento de la liquidación judicial de la persona natural comerciante JOSE

FERNANDO MORA ZULUAGA, ya que el deudor ha elegido a prevención la justicia ordinaria para conocer del proceso 7 Fls.8-11, C. Conflicto. concordatario, que ante su incumplimiento se dio inicio al proceso de liquidación judicial en ese juzgado, motivo por el cual no habría razón alguna por el cual el Juzgado 05 Civil del Circuito de Medellín de cambio a la jurisdicción elegida por el deudor concursado, a sabiendas que este puede conocer a prevención de la liquidación judicial de las personas naturales comerciantes.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución 112.2 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las establecidas en artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de ello, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional para Antioquia y Chocó. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la Superintendencia de Sociedades, la competente para conocer

el proceso de insolvencia económica iniciado por el señor JOSÉ FERNANDO MORA ZULUAGA. 3.- Caso concreto En el presente caso, el señor JOSÉ FERNANDO MORA ZULUAGA, obrando en calidad de persona natural de actividad económica comerciante, inició un proceso concordatario con el fin de acogerse a la Ley 222 de 1995, por cuanto su situación económica se había deteriorado gravemente debido a la crisis económica del país, resultando necesaria la intervención del Juez para proteger los intereses de los acreedores y lograr la recuperación y normal funcionamiento de su actividad comercial. El proceso de concordato en particular, se encontraba regulado de manera especial en la Ley 222 de 1995, el cual tenía por objeto la protección adecuada del crédito, la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, mediante la reorganización y liquidación de la misma, dependiendo de la situación en que se encontrara al momento de iniciar el asunto por vía judicial; entendiéndose incluidas dentro del régimen, como es el caso bajo estudio, las personas naturales comerciantes. Esta finalidad fue reproducida por la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se estableció el régimen actualmente vigente de insolvencia empresarial. Observa la Sala, que si bien el proceso de concordato presentado por el señor MORA ZULUAGA inició durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, no menos cierto es que ante el fracaso o incumplimiento del mismo, era imperioso dar inicio al proceso de liquidación judicial regulada en la Ley 1116 de 2006, de conformidad a lo

dispuesto en sus artículos 47 y 117, tal como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6° de la norma en comento, el cual establece la competencia para conocer el proceso de insolvencia económica, en los siguientes términos: “Artículo 6°. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. Parágrafo 3°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2179 de 2007. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, si bien se observa que la Superintendencia de Sociedades está investida de funciones jurisdiccionales con una competencia reglada y establecida en la normatividad en mención, para conocer de los asuntos allí previstos, lo cierto es que, tratándose de deudores en calidad de personas naturales comerciantes, tal como ocurre en el presente caso, su competencia es a prevención. Bajo ese contexto, como el proceso de concordato, hoy denominado de insolvencia económica, fue presentado por el actor ante el Juez Civil del Circuito de MedellínAntioquia, este adquirió de forma anticipada la competencia y, en consecuencia, excluyó a las demás autoridades judiciales competentes, tal como ocurre en el presente caso con la Superintendencia de Sociedades.

En suma, como quiera que en el presente caso el deudor es una persona natural de actividad económica comerciante, quien optó por presentar su demanda de insolvencia económica ante el Juez Civil del Circuito de su domicilio, resulta claro para la Sala que la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín – Antioquia. En consecuencia, el presente conflicto negativo de jurisdicciones se dirimirá asignando el conocimiento del proceso de la referencia a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín – Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional para Antioquia y Chocó, asignando el conocimiento del proceso de insolvencia económica instaurado por el señor JOSÉ FERNANDO MORA ZULUAGA, a través de apoderado judicial, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional para Antioquia y Chocó,

para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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