CSDJ - F11001010200020130198900ADJUNTA20130920090641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130198900ADJUNTA20130920090641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No. 110010102000201301989-00
Registra Proyecto: 16-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el mérito para dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto del escrito de queja presentado por el señor SAUL ANTONIO LONDOÑO MORALES, radicado ante la oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue remitido mediante auto1 No. 930 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, instancia que a su vez lo remitió a esta Corporación por competencia de conformidad con lo previsto en artículo 256 numeral 3° de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 112 de la Ley 270 de 19962. 1 Fls. 4 y 5 c.o. 2 Fl. 80 c.o. CONDUCTA INVESTIGADA El 15 de abril de 2013, la Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, escrito de queja presentado
por el señor SAUL ANTONIO LONDOÑO MORALES, con el fin de investigar disciplinariamente al doctor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues al parecer el mencionado no recibió una denuncia en contra de la Administración Municipal del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), por actos de corrupción; instancia que a su vez mediante auto de 18 de julio de la presente anualidad lo remitió a esta Superioridad por competencia3. Es importante señalar que dicho escrito además de ser confuso y difuso, es también absolutamente inconcreto puesto que expone diversos hechos de corrupción a nivel nacional en los cuales no se logra vislumbrar concretamente en que conductas disciplinarias reprochables han incurrido los funcionarios aludidos en la queja, de lo anterior se puede observar lo siguiente: “En cuanto al señor Procurador Provincial también es amigo de taparle a la corrupción, pues que se han puesto muchas quejas en contra de este funcionario, al Procurador General de la Nación se le mando una queja en contra de él, al doctor Eduardo Montealegre también se le mando una queja en contra de este empleado e hizo caso omiso porque tampoco nombraron la investigación en contra de él, le voy anexar, entonces razones válidas tuvo Plinio Apuleyo para desacreditar la justicia colombiana en Venezuela que dijo textualmente que el narcotráfico había penetrado en la justicia y en el legislativo estoy es muy grave porque afuera la Corte Penal Interamericana de los Derechos Humanos saben de la conducta delictiva del General Santoyo que ensucio la imagen de las Fuerzas Armadas de Colombia
porque el señor Expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez sabia de las 3 Fl. 80 c.o. andanadas del General Santoyo, lo mismo que el General de la Policía Oscar Naranjo dizque también está nombrado para la comisión de paz con las Farc y tiene un hermano preso en Estados Unidos por droga, de manera pues que ante los ojos del mundo Colombia figura como el segundo país más violento en homicidios y que el Estado Social del Derecho que dice la Constitución Nacional está acorralado por la delincuencia porque los que mandan en Colombia son los grupos armados. Al Senador Velasco no lo han amenazado por teléfono según Noticias Caracol la Bacrim (anexo recorte del Colombiano) donde esas organizaciones delictivas tienen unos mapas de Antioquia, que andan como Pedro por su casa habiendo tanta tropa, no hay esperanzas de paz porque si arreglan con las Farc quedan las Bacrim haciendo lo mismo que las Farc”. (Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al
ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad
de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que del memorial allegado a esta instancia disciplinaria, no se avizora la existencia de falta disciplinaria que amerite iniciar de oficio actuación alguna. En efecto, del escrito remitido a esta instancia disciplinaria, lo único que se logra extractar es el objetivo de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ FERNÁNDO LÓPEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, ya que presuntamente el mencionado no le recibió una denuncia en contra de la Administración Municipal del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), empero, tales hechos
resultan ser insuficientes, generales y abstractos en la medida que no se aporta el más mínimo elemento probatorio, ni siquiera algún dato adicional, del cual se pudiere encausar una actuación disciplinaria de oficio. Es así como se establece en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Pues bien, de lo anterior, se puede inferir que en efecto el quejoso tenia el derecho y la obligación de denunciar los hechos de corrupción que se pudieren configurar con ocasión de los contratos celebrados por la Administración Municipal del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), en donde presuntamente se estafó a un gran número de ciudadanos de dicha población, sin embargo, es importante advertir que la referida denuncia ya había sido atendida con anterioridad a la señalada en las presentes diligencias tal como se puede entrever en el oficio No. F – 46 – 0052, emanado de la Fiscalía 46 de la Unidad de delitos contra la Administración Publica de Antioquia,5 en el cual se le informó al quejoso que se había ordenado el archivo de las diligencias y que respecto de los hechos objeto de queja, por el punible de estafa del que se hicieron victimas cerca de 3.500 familias en el Municipio en mención, toda vez que se adelantaba investigación penal radicada bajo el No. 05516000718200900125, en consecuencia la Sala no advierte la existencia de acto disciplinario alguno
objeto de reproche. Por ello analizada la queja presentada por el Señor SAUL ANTONIO LONDOÑO MORALES para la Sala, la misma adolece de uno de los requisitos esenciales conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, preceptos que exigen que la queja tenga fundamento, a más de credibilidad; lo que en el presente caso no ocurre, pues se repite, la misma carece de todo fundamento fáctico y legal. Así entonces, por expresa autorización de las normas referidas, en donde se dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 5 Fl. 35 c.o. 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); nos lleva a concluir que esta Colegiatura se debe inhibir de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable. Así las cosas, y sin más elucubraciones, esta Sala de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de
iniciar actuación alguna en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra el doctor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con relación al memorial presentado por el señor Saúl Antonio Londoño Morales, allegado a esta instancia disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA MAGISTRADA
MAGISTRADA
Continúan Firmas…………………………