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CSDJ - F11001010200020130199000ADJUNTA20140506164641-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130199000ADJUNTA20140506164641-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201301990-00

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción

Juzgado Quinto Administrativo de

Colisionantes: Descongestión de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, el 7 de diciembre de 2010, por la señora Lidy Rey de Pérez, en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Enrique Pérez Castilla, contra el Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 municipio de La Macarena – Meta, con radicaciones 2010-00548 y 2013-00131 respectivamente.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 7 de diciembre de 2010, la señora Lidy Rey de Pérez, en calidad de

cónyuge supérstite de Jorge Enrique Pérez Castilla, presentó mediante apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Macarena – Meta1. La demanda pretende en síntesis lo siguiente: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 31 de mayo de 2010 suscrito por el Secretario de Gobierno de La Macarena, mediante el cual se niega el pago de los aportes a pensiones e intereses moratorios sobre los mismos, causados durante la vinculación laboral que tuvo el señor Pérez Castilla, fallecido el 5 de abril de 2006; ii) Que se declare que el señor Jorge Enrique Pérez Castilla no fue afiliado al sistema de pensiones por el municipio de La Macarena a pesar de haber estado vinculado laboralmente con esta entidad entre 1993 y 2006 como empleado público; iii) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio demandado asumir el pago de los respectivos aportes a pensiones e intereses moratorios, o el pago a la demandante del equivalente pecuniario por valor de $50.000.000. 2.- El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, con número de radicación 2010-00548, despacho que mediante auto del 28 de enero de 20112 admitió la demanda y ordenó lo pertinente para adelantar la actuación. El proceso se continuó surtiendo en el Juzgado 1 Fl. 1-24, c. principal 2 Fl. 29 recto-verso, c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00

Séptimo Administrativo de Villavicencio hasta la presentación de alegatos de conclusión de las partes3, pues mediante auto del 12 de junio de 2012 se dispuso el envío del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio4. 3.- El referido juzgado administrativo de descongestión avocó su conocimiento el 22 de junio de 2012 y el expediente pasó al despacho para fallo el 16 de julio de 20125. 4.- Mediante providencia del 31 de enero de 2013, en lugar de fallar, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el material probatorio recaudado dentro del proceso, por falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 140 del CPC, y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral y de Seguridad Social del Circuito de Reparto de Villavicencio6. Luego de citar el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 134B del CCA y el artículo 2, numeral 4, de la ley 712 de 2001, el mencionado juzgado administrativo consideró que “(…) es evidente que la situación que hoy se controvierte, a pesar de contar con las características previstas como factor de competencia para la jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, tratarse de un empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria; se enmarca indudablemente en la competencia prevista para la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social toda vez que es un conflicto que surge entre el empleador (Municipio de La Macarena), el

beneficiario (el causante y la ahora demandante) y una entidad administradora o prestadora (Cajanal) originado en la ausencia de reporte frente a los aportes 3 Fl. 90-91, c. principal 4 Fl. 95, c. principal 5 Fl. 97-99, c. principal 6 Fl. 101-103, recto verso, c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 de seguridad social que debió efectuar la entidad demandada a favor del causante, como consecuencia de su vínculo laboral, es decir, que es una controversia referente netamente al Sistema de Seguridad Social Integral ”7. 5.- Una vez sometido a reparto el 17 de marzo de 2013, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con radicación 2013-00131. Este despacho judicial resolvió en un primer momento devolver la demanda a la demandante para que la subsanara por razones de forma, mediante auto del 10 de abril de 20138. En un segundo momento, el Juez Segundo Laboral del Circuito rechazó la demanda por falta de jurisdicción, en providencia del 27 de mayo de 20139, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado. 6.- El mencionado juzgado laboral, tras citar el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, los artículos 622 y 625, numeral 8, de la ley 1564 de 2012,

los artículos 104, numeral 4 y 308 de la ley 1437 de 2011, fundó su decisión como sigue: “En el caso concreto nos encontramos frente a un servidor público, toda vez que a folio 11, 12, 15, 16 se pueden apreciar los certificados de trabajo del señor Jorge Enrique Pérez Castilla (q.e.p.d.) y los cargos que este ostentó, los que resultan ser de servidor público y siempre contratado (sic) por una persona de derecho público, persona que entra a ser la principal responsable por la omisión de no consignación de los aportes a pensión de su servidor. Por lo tanto este Despacho no encuentra motivo alguno por el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio remitió dicho proceso a la jurisdicción laboral alegando falta de competencia. Pues aún en gracia de discusión, si no fueren aplicables al caso concreto las 7 Fl. 102 verso, c. principal 8 Fl. 106-127, c. principal 9 Fl. 128-130, c. principal 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 disposiciones de la ley 1437/2011, el hecho tercero del libelo introductorio presentado al estrado anuncia al servidor público Jorge Enrique Pérez Castilla, como empleado público y al tenor de los Art. 3 y 4 del CST, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Seguridad Social, no está facultada para definir situaciones del empleado público, sino del trabajador oficial”10. 7.- Mediante oficio 1241 del 12 de junio de 2013, recibido el 13 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio allegó a esta

Sala la actuación objeto de colisión de jurisdicción11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral, es la competente para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de La Macarena – Meta por la esposa sobreviviente de un empleado público fallecido en el año 2006, quien laboró desde 1993 y hasta el 10 Fl. 129, c. principal 11 Fl. 1, c. CSJ

5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 año de su muerte para dicha entidad pública. Con la demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo donde el citado municipio no accede a pagar lo correspondiente a los aportes pensionales con sus intereses de mora que como empleador debió hacer durante todo el tiempo laborado. Toda vez que el empleado público no fue presuntamente afiliado al sistema de pensiones por el municipio de La Macarena a pesar de su calidad de empleado público, se pide que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada asumir el pago de los respectivos aportes e intereses, o el pago

de su equivalente pecuniario por valor de $50.000.000. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). Por último, se harán unas precisiones complementarias para darle aplicación efectiva a la presente providencia (3.3). 3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en los siguientes términos: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 Así mismo, debe tenerse presente el numeral 4 del mismo artículo 2 de la ley 712 de 2001, según el cual la justicia ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la

jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos laborales declarativos y de condena a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto por el CCA – Decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá seguirse aplicando en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 201112. Al respecto se encuentra que, de conformidad con los artículos 132, numeral 2, y 134B, numeral 1, del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. En otras palabras, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando las pretensiones que corresponderían a una nulidad y restablecimiento del derecho en el derecho 12 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 administrativo correspondan en realidad a pretensiones declarativas y de

condena que se desprendan de una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo o que debía enmarcarse en ese contrato, la competencia será de la justicia ordinaria. En este último supuesto encajan, entre otras, aquellas demandas basadas en la existencia o reconocimiento de un contrato de trabajo para los servidores públicos que pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales. En el caso contrario, todo conflicto laboral administrativo que no dependa o no deba depender de un contrato de trabajo, le corresponderá a la justicia administrativa, tal como ocurre con los litigios relacionados con los empleados públicos. De manera complementaria, habrá de recordarse que el artículo 85 del CCA dispuso en términos generales que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho. Por ello, los procesos encaminados a tal pretensión se han reservado, por un criterio de especialidad, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala observa igualmente que, dentro del decreto 01 de 1984 – CCA, no hay norma que contemple de manera expresa el conocimiento de litigios relacionados de manera directa y específica con entidades del sistema de seguridad social, a diferencia del CPACA – ley 1437 de 2011, cuyo artículo 104, numeral 4, dispuso que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En ese orden

de ideas, cuando se siga aplicando el CCA en virtud del régimen de transición 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 de la ley 1437 de 2011 y se trate de una disputa al interior del sistema de seguridad social procedería, en principio, la aplicación de la precitada cláusula general o residual a favor de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata en primer lugar que las pretensiones de la demanda presentada el 7 de diciembre de 2010 por la apoderada de la señora Rey de Pérez, son suficientemente precisas en los siguientes aspectos: 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es

dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00

A. Se pretende obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo del municipio demandado por medio del cual, no obstante se confirma que no existe evidencia del pago de los aportes a pensiones del fallecido cónyuge de la demandante, no se reconoce la obligación que tendría el municipio de pagar los aportes omitidos como obligación patronal.

En ausencia de nulidad declarada sobre el precitado acto administrativo, la Sala encuentra que no sería posible acceder a las demás pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho.

B. Se pide a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la obligación laboral consistente en pagar o responder por los aportes en pensiones que presuntamente nunca se hicieron, así como la orden de pago efectivo de dichos aportes o de su equivalente en dinero a favor de la demandante.

C. Se delimita con exactitud que el litigio obedece al presunto incumplimiento de una obligación laboral del empleador para todo tipo de trabajador, sea particular, sea servidor público en cualquiera de sus

diferentes modalidades, como es la de hacer periódicamente los respectivos aportes pensionales al sistema de seguridad social durante todo el periodo laborado. En el caso concreto se encuentra además que el difunto esposo de la demandante estuvo vinculado legal y reglamentariamente como empleado público del municipio de La Macarena – Meta entre 1993 y 2006. La Sala considera que el fallo que ponga fin al litigio implicará un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo y, posteriormente, sobre la responsabilidad de una entidad territorial que como 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 empleadora pudo haber omitido el pago de los aportes de pensiones de uno de sus empleados públicos. A diferencia de lo considerado en su momento por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, esta Corporación encuentra que el litigio que originó el presente conflicto de jurisdicciones no corresponde a una controversia de las que encajan dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001. De acuerdo con esta disposición, se entiende que los litigios de seguridad social que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de seguridad social deben reunir los siguientes requisitos cumulativos: i) Se deben referir al funcionamiento del sistema de seguridad social integral; ii) Se suscitan directamente entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; y iii) La controversia proviene de cualquier tipo de relación jurídica y de cualquier tipo de acto jurídico, exceptuando al día de hoy lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del

CPACA – ley 1437 de 2007 para aquellos casos sometidos a este estatuto procesal. Del estudio del presente asunto, en particular del análisis de las pretensiones reales de la demanda a la luz del ordenamiento jurídico vigente, se desprende que la controversia de fondo no involucra directamente a una entidad administradora o prestadora que opere dentro del sistema general de seguridad social en materia de pensiones. El litigio corresponde en realidad a un conflicto de índole laboral en ausencia de contrato de trabajo, toda vez que el fallecido servidor público ostentaba la calidad de empleado público. Particularmente, se trata de una acción encaminada a hacer valer por vía judicial el aparente desconocimiento de la obligación propia del empleador consistente en hacer periódicamente los aportes del empleado por concepto 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 de pensiones y por el tiempo que dure su situación legal y reglamentaria con la entidad pública. Se pretende además el restablecimiento del correlativo derecho del empleado a que su empleador pague esos aportes omitidos. No se está entonces en presencia de una reclamación de reconocimiento de una prestación negada por una administradora de pensiones del sistema de seguridad social integral; ni se trata de un proceso donde alguna de estas instituciones del sistema de pensiones deba ser vinculada a título de litisconsorcio por pasiva. Al no tratarse entonces de un litigio dentro del sistema de seguridad social, sino de una controversia sobre la responsabilidad de un empleador de naturaleza pública respecto de un empleado público, es decir, de una controversia laboral en ausencia de contrato de trabajo, el asunto deberá ser

conocido y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del CCA – decreto 01 de 1984. 3.3Sobre la nulidad decretada por el juez administrativo Teniendo en cuenta que, por un lado, mediante auto del 31 de enero de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, dejando a salvo el material probatorio recaudado para poder ser usado por el juez laboral y de seguridad social; y que, por otro lado, esta Corporación ha concluido que el asunto debe volver al juez administrativo, la Sala considera necesario y útil hacer algunas precisiones complementarias. En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a

saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia que dirima el conflicto de jurisdicción. En cuanto al caso concreto, la Sala observa que el proceso inicialmente adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue anulado, mas ahora deberá ser reasumido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio. Para sobrellevar esta aparente contradicción y con el fin de garantizarle un efecto útil a las decisiones que en materia de conflictos de jurisdicción expide esta Corporación, se ordenará al referido juzgado administrativo retomar y reanudar el proceso tal y como se encontraba antes de la providencia del 31 de enero de 2013 por la cual anuló lo actuado. 13 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 No es dable entonces al mencionado funcionario judicial inobservar lo aquí ordenado so pretexto de la nulidad que había declarado; ni mucho menos considerar que el demandante debería presentar nuevamente su demanda, pues esta hipotética postura afectaría no sólo la jerarquía normativa sino

también el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia de la parte demandante, con mayor razón si el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está sometida a términos de caducidad. Por consiguiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio deberá proceder a inaplicar la decisión contenida en su auto del 31 de enero de 2013, de tal manera que permita la aplicación efectiva e inmediata de la presente decisión, sin afectar los derechos e intereses de la parte demandante. De este modo se garantiza la aplicación prevalente del ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley estatutaria 270 de 1996 – integrada al bloque de constitucionalidad lato sensu14 – confieren al Consejo Superior de la Judicatura, todo ello en consonancia con el artículo 4 constitucional en virtud del cual, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 14 Corte Constitucional, C-774 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: “La Corte Constitucional ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de

constitucionalidad lato sensu). El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, “..conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias...”. Véase igualmente, entre otras reiteraciones, la sentencia C-238 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, quien deberá proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

15 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) 16 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301990-00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 8-13021-21 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 17

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