CSDJ - F11001010200020130199100ADJUNTA20130918184354-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130199100ADJUNTA20130918184354-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301991 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada por el señor Gustavo Zúñiga y otros contra la Compañía de
Electricidad Del Cauca C.E.C. S.A. E.S.P.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la Acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada por el señor GUSTAVO ZÚÑIGA y otros contra la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA C.E.C. S.A. E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Las presentes diligencias tienen su origen en la Acción de Responsabilidad Directa promovida el 2 de marzo de 2011 (fl.6 c.o.), ante la Oficina
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301991 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial de los Juzgados Administrativos de Popayán – Cauca, a través de apoderada judicial por el señor GUSTAVO ZÚÑIGA y otros contra la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA C.E.C. S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y civil de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de las lesiones sufridas, acaecidas el día 22 de febrero de 2009, cuando se encontraba laborando en la instalación de redes eléctricas en el barrio La Esmeralda de Popayán, labor que fue contratada por el Ingeniero Carlos Edgardo Medina Gutiérrez, producto de un contrato de este último con la empresa mencionada.
Lo anterior, en razón a que dicha empresa se había comprometido a mantener suspendido el servicio de energía el día 22 de febrero de 2009 en el lugar a donde laboraba el señor Zúñiga hasta las 18:00 horas, pero el servicio se reactivó a las 16:00 horas, momentos en que el actor se encontraba subido en un poste terminando su labor en las redes de baja tensión y al ser reactivado el servicio, sufrió una descarga en su humanidad, la cual produjo su caída desde una altura de cuatro (4) metros, lo que produjo graves heridas y complicadas secuelas.
2.- Antecedentes Procesales.- El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán – Cauca, una vez repartido el proceso a este despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, enviado a la Oficina Judicial de reparto de Popayán quien lo asignó el 30 de marzo de 2011 al Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, quien mediante auto del 6 de julio de 2011 dispuso remitir por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán al considerar que: “Revisada la cuantía procesal que asciende a la suma equivalente a $200.000.000 (folio 48), por concepto de “lucro cesante futuro”, dicho monto no supera la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mensuales vigentes a la fecha de su presentación, por lo que no es esta la Corporación competente para conocer del asunto”. (fl. 66) (Sic).
Lo anterior, argumentando que el despacho establece la competencia en este asunto de conformidad con las siguientes disposiciones: “El artículo 134B, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, adicionado
por la Ley 446 de 1998 que dispone: Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. de los de reparación directa cuando no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” Índico que el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 dispuso: “Artículo 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar congestión de los Tribunal Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando éste no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.” Agregó que en consonancia con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada
hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.” (Sic) (fl.66 c.o.).
Repartido el proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán el 14 de julio de 2011, mediante auto del 22 del mismo mes y año se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, por cuanto a ese despacho le había correspondió inicialmente su conocimiento. Una vez el proceso en el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, con auto del 2 de agosto de 2011 se avocó el conocimiento y admitió la demanda, adelantándose el respectivo trámite y con auto del 28 de junio de 2012 en cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo PSAA12-9441 de mayo 22 de 2012, expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 7º y con pronunciamiento del 28 de junio del mismo año se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Popayán (fl. 87). Allegado el expediente a dicho despacho con auto del 24 de octubre de 2012 se avocó el conocimiento del asunto y se suspendieron los términos del 26 de octubre al 7 de noviembre de 2012, y como quiera que la abogada LUZ MERCEDES RÍOS MACA apoderada sustituta de la demandada presentó renuncia al poder otorgado con auto del 22 de enero de 2012 se admitió la misma, igualmente renunció al poder la apoderada principal por lo que con auto del 16 de abril de 2013 se le reconoce personería a las doctoras CATHERINE JOHANA CHONA PEDRAZA como abogada principal y a la doctora PAULA ANDREA SARRIA CASTILLO como apoderada sustituta. (fl. 122 c.o.). Seguido el trámite del proceso con auto del 5 de junio de 2012 el titular del despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo el envió del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Popayán al considerar que este era el competente para conocer del asunto sustentando su decisión trayendo a colación varios criterios plasmados en diferentes fallos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado con los que fundamento la nulidad de la siguiente manera: “Para este despacho, conforme al precedente citado, es claro que al tratarse el asunto de la responsabilidad de una empresa de servicios públicos domiciliarios de quien se alega su responsabilidad en la prestación del servicio público, como lo es la conducción de energía, la competencia judicial para conocer del mismo, la tiene la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, por cuanto como lo manifestó el H. Consejo de Estado en la anterior precedente transcrito, “presta servicios públicos no era ejercicio de la función administrativa” y a esta jurisdicción sólo le compete dirimir “litigios o conflictos administrativos”, para lo cual retomó sus precedentes y algunas decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema” (fl. 133 c.o.) (Sic) Remitido el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Civil por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán – Cauca, le correspondió por reparto del 5 de julio de 2013 el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y mediante auto del 10 de julio de 2013 consideró que carecía de competencia y suscitó conflicto aduciendo que el objeto de la pretensión no correspondía a esa jurisdicción por cuanto no le era de resorte conocer de demandas de Reparación Directa, “más cuando como en este caso se instaura por una presunta falla en el servicio por parte
de la compañía demandada en la adecuación del servicio público de la energía”, por lo que propuso conflicto de competencia. Precisó que debía tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prescribió la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (fl. 138 c.o.) (Sic).
CONSIDERACIONES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del
artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la Acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada por el señor GUSTAVO ZÚÑIGA y otros contra la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA C.E.C. S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y civil de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de las lesiones sufridas, acaecidas el día 22 de febrero de 2009, cuando se encontraba trabajando en la instalación de redes eléctricas del barrio La Esmeralda de Popayán, labor que fuera contratada por el Ingeniero Carlos Edgardo Medina Gutiérrez, producto de un contrato de este último con la empresa demandada . Lo anterior, en razón a que dicha empresa se había comprometido a mantener suspendido el servicio de energía el día 22 de febrero de 2009, en el lugar a donde laboraba el señor Zúñiga hasta las “18:00 horas, pero el servicio se reactivó a las 16:00 horas”, momento en que el actor se encontraba subido en un poste terminando su labor en las redes de baja tensión y al ser reactivado el servicio, sufrió una descarga en su humanidad, la cual produjo su caída desde una altura de cuatro (4) metros, lo que produjo graves heridas y complicadas secuelas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- La solución al conflicto.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como pasa a motivarse. El Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo, vigente para la
época de interposición de la demanda, en su numeral 6 del artículo 134B, dispuso en materia de competencia lo siguiente: “El artículo 134B, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998 que dispone:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. de los de reparación directa cuando no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de una controversia de carácter netamente privado, pues si bien, la parte demandada es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que se pretende que se le declare civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gustavo Zúñiga cuando se encontraba laborando en la instalación de redes eléctricas en la ciudad de Popayán, a su servicio, siendo imperativo atender lo estipulado en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 32 señala: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.
Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo
contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. (Subraya y negrilla fuera del texto). En atención a lo anteriormente referido es evidente que en el sub lite la norma previamente citada de manera expresa adjudican la competencia a una jurisdicción específica, sin que pueda aducirse la existencia de otros factores, para su determinación, de manera que en este caso, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la Acción de Reparación Directa promovida por el señor GUSTAVO ZÚÑIGA y otros contra la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA C.E.C. S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán - Cauca. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la Acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada por el señor GUSTAVO ZÚÑIGA y otros contra la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA C.E.C. S.A. E.S.P., declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán - Cauca. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán - Cauca y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de PopayánCauca, para su información.
NOTIFÍQUESE CÓPIESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial