CSDJ - F11001010200020130199200ADJUNTA20150610093131-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130199200ADJUNTA20150610093131-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301992 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 042 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por medio de la cual, puso de presente la existencia de mora en el trámite de admisión de las acciones populares promovidas el 19 de julio de 2013 contra la Rama Judicial.
ACTUACION PROCESAL
1. Esta Corporación ante la falta de información, mediante auto del 3 de septiembre de 2013 dispuso antes de avocar conocimiento, oficiar a la Oficina Judicial de Manizales para establecer a cuál entidad correspondieron por reparto las acciones populares aludidas en la queja. De esta forma se determinó que el quejoso presentó 11 acciones y que las mismas correspondieron al Tribunal Administrativo de “Manizales”.
2. Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se avocó conocimiento solamente respecto a la acción popular 2013-00294 y en consecuencia,
ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, a quien le correspondió por reparto, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único; ordenando compulsar copias ante la Sala en lo referente a los demás procesos. En esta etapa se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, certificó el trámite surtido al proceso 2013-00294 00 en esa instancia y en el Consejo de Estado. - El Consejo de Estado certificó que el funcionario indagado se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.992.540 y funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas desde el 4 de agosto de 2010, en propiedad. - El doctor ZAPATA JAIMES, se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y allegó memorial en el cual solicitó el archivo de las mismas, toda vez que ha actuado con prontitud y ajustado a la normativa que rige el asunto, para ello relató el trámite surtido y allegó copia de las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de
la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta mora en admitir la acción popular No. 2013-00294 promovida por el señor Javier Arias contra la Rama Judicial. En este orden de ideas, en las presentes diligencias se pudo establecer que efectivamente el 19 de julio de 2013, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó Acción Popular contra la Rama Judicial y el Municipio de Riosucio Caldas, correspondiendo por reparto al Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES y radicada con el número 201300294 00. Mediante decisión del 25 de julio de 2013, el citado funcionario, junto con los doctores William Hernández Gómez y Augusto Morales Valencia, se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que, “en nuestra calidad de Magistrados de este Tribunal, el día 9 de noviembre del año 2011 presentamos denuncia de carácter penal contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, por los delitos de injuria y calumnia… Las gravísimas, reiteradas y numerosas imputaciones que sin prueba alguna ha efectuado quien obra como accionante en este proceso, tildando a este Magistrado de “ilegal”, “prevaricador” y otras tantas de mayor calibre, no solo sirvieron de acícate para la acusación que fundamenta este impedimento, sino que han llegado al punto de condicionar de cierta forma el imparcial juicio que debe impregnar toda actuación proveniente de un órgano encargado de dispensar justicia”.
Por tal razón, el expediente fue remitido el 26 de julio de 2013 al Consejo de Estado, para resolver tal manifestación. El 28 de noviembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aceptó el impedimento manifestado. Una vez el expediente en el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de enero de 2014, el expediente fue repartido al doctor Carlos Mario Arango, Magistrado en descongestión, que en auto del 24 de enero de 2014, admitió la acción. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en el trámite surtido en la admisión de la demanda, pues si bien, la actuación se prolongó en el tiempo, ello ocurrió debido a la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, que al advertir que se configuraba una causal de impedimento, solicitaron ser separados del conocimiento1, lo cual por mandato legal, produce la suspensión de términos mientras se resuelve dicho incidente2. 1 Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta…” 2 Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.
Anterior conducta que va en pleno respeto de los Principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar la administración de justicia, pues las figuras de impedimento y recusación son mecanismos jurídicos para apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurre en el caso específico alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. Efectivamente, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo del resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresar claramente los motivos en que los sustenta, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley, es decir, la solicitud de separación del conocimiento de un asunto debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos pertinentes a fin de demostrar su incidencia en la ecuanimidad y transparencia de la administración de justicia. Lo cual fue realizado por el disciplinado y aceptado por el Consejo de Estado, al considerar que se configuraba la causal alegada. Por lo tanto, no se puede erigir reproche disciplinario alguno, en contra del funcionario indagado, por lo que en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de
Caldas, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial