CSDJ - F11001010200020130199300ADJUNTA20130904094203-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130199300ADJUNTA20130904094203-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301993 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, incoada por ALBA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA por intermedio de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 13 de marzo de 2013 (fl 145), por el apoderado judicial de ALBA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA con la finalidad, entre otras, de que se declare la nulidad del oficio de fecha 23 de agosto de 2012 suscrito por el Gobernador encargado del Departamento del Quindío, mediante el cual niega el reconocimiento y pago del excedente de capital de los “COSTOS ACUMULADOS” que esa entidad le adeuda, por el valor producto de la liquidación real de su ascenso en el “Escalafón Nacional Docente”. De la misma manera, pidió se ordene a la demandada el
reconocimiento y pago de los respectivos intereses por mora a partir del momento en que debía hacerse efectivo el pago. Apoyó la demanda en que por medio de resolución departamental fue ascendida en el grado 9 del escalafón docente, debiendo la demandada pagarle un salario mayor, pero continuó cancelándole el salario del grado anterior, lo que generó una diferencia mensual a su favor. El Departamento le canceló los costos acumulados vencidos al término legal para tal efecto, y al momento del pago ya había generado intereses moratorios que no fueron incluidos en la cifra monetaria cancelada. Agregó que en aplicación de lo regulado en el artículo 1653 del C.C., la suma que le canceló el Departamento se destinó, en primer lugar al pago de los intereses y seguidamente el valor del remanente sobrante para el capital, lo que evidentemente demuestra que esa entidad territorial no le canceló el total de la obligación quedando pendiente un capital que corresponde al valor generado de los costos acumulados. A su vez, el valor adeudado, por la mora en su cancelación ha venido generando unos intereses que no ha cancelado la entidad y hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación. Por lo expuesto, acudió en demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las sumas adeudadas, la que se resolvió con mandamiento de pago adoptada por los Juzgados Laborales del Circuito en primera instancia. Al decidirse las excepciones propuestas, se determinó que la obligación era clara, al demostrarse que el Departamento se había demorado años y vigencias fiscales en cancelar el costo acumulado (retroactivo), lo que generó una mora en su cancelación y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin
revocar el mandamiento de pago. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó el mandamiento de pago, bajo la consideración que los actos administrativos que reconocen los ascensos en el Escalafón, no contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que para poderse ejecutar deben expresar de manera inequívoca el valor de lo adeudado. Es decir, se determinó que para poder ejecutar esa mora, era necesario determinarla mediante el proceso ordinario. Es por lo indicado que insistió en que resulta imperioso que el Departamento del Quindío reconozca y cancele la parte de capital que le adeuda, producto de los costos acumulados reglamentados por la Ley 715 de 2001 y el Decreto Nacional 1095 de 2005, diferencias salariales que debieron pagarse oportunamente, causando en la actualidad intereses moratorios, de conformidad con las normas sustantivas y procedimentales respectivas. En ese orden, solicitó mediante petición al Departamento del Quindío el pago de dichos excedentes del capital adeudado por los costos acumulados y los intereses generados por la omisión en el pago de los mismos, obteniéndose respuesta negativa mediante acto administrativo del 23 de agosto de 2012, motivo por el cual se presentó solicitud de conciliación convocando a esa entidad territorial, como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho buscando la finalidad descrita en precedencia. Previa presentación de escrito subsanando la demanda (fls 160), mediante providencia del 26 de junio de 2013 (fls 161 y 162), el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) y, agregó que de no aceptarse la competencia, se propone conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se configura una causal de nulidad insaneable, cual es la falta de jurisdicción para conocer del asunto, según lo regulado en el art. 140 del C.P.C. Sometida a reparto la demanda el 5 de julio de 2012 (fl 163), correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, despacho judicial que mediante providencia del 29 de julio de 2013 (fls 165 a 167) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y por ende, provocó el conflicto negativo, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad para que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circulo de Armenia, consideró que existía una causal de nulidad insaneable, cual es la falta de jurisdicción para conocer del asunto, regulada en el artículo 140 del C.P.C., con fundamento en que según lo sostenido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que cuando se solicita la “sanción moratoria de un docente”, dicho asunto corresponde a los jueces ordinarios en la especialidad laboral a través de la
acción ejecutiva (radic. Interna 1880 M.P. José Ovidio Claros Polanco). Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, declaró la falta de jurisdicción con base en que (i) el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2º num. 5º (modificado por la Ley 712 de 2001), asigna a la jurisdicción laboral “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, resultando claro que en el texto de la demanda, la actora pretende la nulidad de un acto administrativo ficto y, el reconocimiento y pago de la sanción dispuesta en la Ley 224 de 1995 y la Ley 701 de 2006, pretensión frente a la que ese despacho no ostenta competencia, ni jurisdicción. Es decir, en la demanda no se pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino el reconocimiento y posterior cancelación del mismo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Administrativo Oral del Circulo de Armenia y la jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, conocer de la demanda de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” cuyas pretensiones se dirigen, entre otras, a que se declare la nulidad del oficio de fecha 23 de agosto de 2012 suscrito por el Gobernador encargado del Departamento del Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del excedente de capital de los “COSTOS ACUMULADOS” que esa entidad le adeuda a la
demandante, por el valor producto de la liquidación real de su ascenso en el “Escalafón Nacional Docente”. De la misma manera, pidió se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los respectivos intereses por mora a partir del momento en que debía hacerse efectivo el pago. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Se precisa que la demanda laboral se presentó el 13 de marzo de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva4.
4. En aplicación de la normatividad vigente, el asunto se debe asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada por el Legislador de conocer de solicitudes de nulidad de los actos que contienen la voluntad de la administración y del restablecimiento del derecho respectivo, si hay lugar a ello Ciertamente, entre los artículos 135 a 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se regularon los medios de control a través de los que se asignan las competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo artículo 138 establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que “Toda persona que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del actor administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…). También podrá pretenderse la nulidad del acto
administrativo general y pedirse en restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación (…)”. 4 Se aplica la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el nuevo Código Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012 según el artículo 308 del mismo y, la demanda se radicó el 13 de marzo del año en curso. En el caso sub-examine, la demandante pretende la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 23 de agosto de 2012 suscrito por el Gobernador encargado del Departamento del Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del excedente de capital de los “COSTOS ACUMULADOS” que esa entidad le adeuda, por el valor producto de la liquidación real de su ascenso en el “Escalafón Nacional Docente”, así como, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los respectivos intereses por mora a partir del momento en que debía hacerse efectivo el pago. Efectivamente, en la demanda que el apoderado de la actora denominó “de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que contempla el Título III del Código de Procedimiento Administrativo”, adjuntó copia auténtica de la Resolución Número 00000764 del 28 de agosto de 2009 firmada por el Secretario de Educación Departamental y por el Director Administrativo SED, por medio de la cual reconoció adeudarle costos acumulados a la señora Alba Lucía Sánchez Mejía, docente del Departamento del Quindío valores por los
periodos determinados “a continuación, por el ascenso del grado 8 al grado 9 reconocido por la Secretaría de Educación Departamental (…)”, indicando únicamente los años “2006” y “2007”, “No DIAS” “122” “VALOR” “427480”, señalando además que “Con base en la presente Resolución las Oficinas de Nómina y Presupuesto procederán a la elaboración de la respectiva nómina y asientos presupuestales a que haya lugar para su cancelación (…)”, frente a lo que afirma que le fueron cancelados los costos acumulados vencidos al término legal para tal efecto, y que al momento del pago ya había generado intereses moratorios “que no fueron incluidos en la cifra monetaria cancelada”. Agregó que en consecuencia, aplicando el artículo 1653 del C.C., la suma cancelada por el Departamento del Quindío fue destinada, en primer lugar al pago de los intereses y seguidamente el valor del remanente sobrante para el capital, lo que demuestra que no se canceló el total de la obligación, quedando pendiente un capital correspondiente al valor generado de los costos acumulados, valor que por la mora en su no cancelación, ha venido generando unos intereses que la entidad no ha cancelado. Por esa razón, acudió en proceso ejecutivo con base en el que se profirió mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que al ser apelada por el Departamento del Quindío, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, bajo la consideración consistente en que los Actos Administrativos que reconocen ascensos en el Escalafón, no contienen una obligación clara, expresa y exigible, pues para poder ejecutar,
tiene que expresar el valor exacto adeudado. Con posterioridad, la actora acudió ante la entidad territorial en solicitud escrita de pago del excedente del capital adeudado por costos acumulados y los intereses generados por la omisión en el pago de los mismos, obteniendo respuesta negativa “Mediante Acto Administrativo de techa 23 de Agosto de 2012”, por lo que presentó solicitud de conciliación prejudicial convocando al Departamento del Quindío y de esa manera agotar ese requisito de procedibilidad para iniciar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habiéndose declarado fallida el 7 de febrero de 2013 por la Procuradora 99 Judicial (I) para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación. Del recuento fáctico, de las pretensiones, del trámite judicial surtido luego del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia revocó el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo laboral promovido por la actora, del discurrir preprocesal en conciliación prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial (I) para Asuntos Administrativos y en el trámite de la demanda en la que se pide explícitamente la anulación del acto administrativo (oficio) del 23 de agosto de 2012 proferido por el Departamento del Quindío, por medio del cual se negó el pago del “remanente del costo acumulado y los intereses del capital” y en consecuencia se solicita su “reconocimiento y pago”, con “los respectivos intereses de mora a partir del momento en que debía hacerse efectivo el pago”, se infiere sin lugar a dudas que se trata de un asunto que
debe canalizarse jurídicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez natural de la anulación de los actos que contienen la voluntad de la administración, en este caso, el mentado oficio que negó lo pretendido por la actora. Además, a esa conclusión se llega, porque no se está frente a un asunto que permita la activación de la jurisdicción ordinaria laboral, al tenor de lo regulado en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral5 y 2º, num. 5º de la Ley 712 de 20016, porque no se trata de la exigibilidad de una obligación generada en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, que pueda exigirse su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo, como además, se 5 Dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 6 El numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
reitera, lo indicó expresamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia al revocar el mandamiento de pago en este mismo caso proferido por el A quo, al considerar que no se trataba de un acto administrativo en el que constara una obligación clara, expresa y exigible. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la ”Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, incoada por ALBA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CÍRCULO JUDICIAL DE ARMENIA –QUINDÍO-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA –QUINDÍO-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301993 00
Aprobado en Sala No. 65 del 22 de agosto de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias correspondientes a los radicados 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a
ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria7. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte 7 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía:
110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”. Quedan expuestas así las razones por las cuales consideré necesario aclarar el sentido de mi voto. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (ErRr)