🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130199400ADJUNTA20140422091128-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130199400ADJUNTA20140422091128-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha Registro de proyecto, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301994 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral y Octavo Administrativo Oral, ambos del Circuito Judicial de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ GALLEGO contra la Administradora de Pensiones –

COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ GALLEGO promovió demanda ordinaria laboral, pretendiendo se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez1, con el promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicio y se ordenen los pagos correspondientes debidamente actualizados, así como la diferencia entre la mesada pensional que se viene recibiendo y la que se reliquide. Para fundamentar las pretensiones, se indicó en la demanda que teniendo en cuenta el tiempo cotizado antes a la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ GALLEGO, le son aplicables la Ley 33 y 62 de 1985, así como, la 71

de 1988. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN En auto del 27 de mayo de 2013, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, por cuanto: “… En el presente caso, conforme a la resolución 031434 del 18 de noviembre de 2011, por la cual se concedió la pensión de vejez a la demandante, y los hechos de la demanda, la actora laboró para BANCAFÉ, entidad que, según da cuenta la citada resolución, fue de carácter público hasta el 7 de abril de 1994, pretendiéndose en esta acción de manera principal, se proceda a tenerse en cuenta las normas para pensión de quienes han laborado en el sector público. Visto lo anterior considera esta Juez que legalmente no tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto que lo aquí pretendido versa sobre asuntos de seguridad social de un servidor público a quien precisamente una entidad de derecho público reconoció la pensión de vejez…”2 1 Reconocida mediante Resolución No. 031434 del 18 de noviembre de 2011. 2 Fol. 45 C. O POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El 9 de julio de 2013, este despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo cual tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 622 del Código General del Proceso. “… Es de anotar que de acuerdo con lo establecido en la ley 100 de 1993, los únicos servidores públicos y los únicos entes

que no hacen parte del sistema de seguridad social integral son los referidos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – artículo 279-. El acto que se examinan, (sic) las partes trabadas en juicio y la prestación de seguridad social que se discute, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción dicha, lo que impone concluir que su conocimiento corresponde a la justicia laboral...”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los 3 Fol. 47 (Vto) C. O Juzgados Sexto Laboral y Octavo Administrativo Oral, ambos del Circuito Judicial de Medellín. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ GALLEGO contra la Administradora de Pensiones –

COLPENSIONES-.

La finalidad de la demandante se orienta a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución No. 031434 del 18 de noviembre de 2011, a la que considera tener derecho por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1°

de abril de 1994, contaba con 18 años, 7 meses, 28 días al servicio del Banco Cafetero y tenía 38 años. Sumado a ello, laboró hasta el 17 de junio de 2005 y cumplió la edad exigida en noviembre de 2010. Así las cosas, y como quiera que se trata de una controversia para el reconocimiento de una pensión a cargo de una administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada la demandante, es preciso tener en cuenta que la última vinculación laboral de la señora MUÑOZ GALLEGO no fue como servidora pública, pues su empleador fue el Banco cafetero, el cual, tuvo naturaleza pública hasta el 7 de abril de 1994, conforme lo expuso el ISS en la Resolución No. 031434 del 18 de noviembre de 20114, por medio 4 Fols. 37 (Vto) C. O: “Es de tener en cuenta la señora Muñoz Gallego no tiene derecho al régimen de transición de los servidores públicos esto es ley 33 de 1985, por la siguiente razón: 1. Porque solo cuenta con 16.85 años de servicios con el estado, teniendo en cuenta que el BANCO CAFETERO solo fue público hasta el 7 de abril de 1994, por lo tanto los tiempos laborados con posterioridad a esta fecha son tiempos privados.” de la cual se reconoció la pensión, cuya reliquidación ahora persigue por vía judicial la demandante. Por no corresponder entonces a una discusión sobre un tema de seguridad social de un servidor público, conforme se dispone en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debe darse aplicación a la regla general de competencia, y asignar por residualidad el conocimiento del asunto a la

Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Sobre el particular es preciso recordar que se excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la Ley 100 de 1993, aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 Idem, solo que respecto de este última hipótesis refiere únicamente de aquellos casos donde se vincula empleado público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, no otro que prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales. Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que razonó al respecto: “lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a

los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 5 (se resalta). Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre aquella persona que tenga la condición de afiliado, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de la Jurisdicción ordinaria, obviamente si no ostenta la condición de servidor público, según lo dispuso la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104-4. 5Sentencia C-1027 de 2002 El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional incluida dentro régimen de seguridad social de acuerdo a lo previsto en el Decreto 6926 de 1994, que incorporó al Sistema de Seguridad Social Integral a los

pensionados antes de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir, quedaron vinculados al sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República, además de los particulares. Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la Jurisdicción Ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. De allí que por tratarse de una pensionada, cuyo status le fue reconocido por el ISS al haber trabajado para Banco cafetero, entidad que perteneció al sector público solo hasta el año 1994, es decir, hasta antes de ser reconocido el derecho pensional cuya reliquidación se pretende, se adscribirá el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, como competente para dirimir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral cuando no se trate de demandas –en temas pensionalesde servidores públicos contra entidades estatales (ver artículo 104–4 Ley 1437 de 2011), por lo tanto, en razón del factor subjetivo determinante de la competencia que se 6 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.

atribuya el conocimiento a dicha jurisdicción de conformidad con lo plasmado en el artículo 2° de la ley 712 de 2001. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral, que en relación con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, nos determina expresamente qué asuntos son de competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, pues siendo esas reglas las que rigen la controversia, se procede conforme a las mismas, por ende corresponde a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocer del caso, y en tal virtud por ser un conflicto jurídico que no compromete la pensión de un servidor público. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado entre los Juzgados Sexto Laboral y Octavo Administrativo Oral, ambos del Circuito Judicial de Medellín, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ contra la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados, al cual se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Para su información, REMÍTASE copia de esta providencia al

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al doctor Carlos Alberto Mira Jaramillo, conforme lo solicitó en memoriales obrantes a folios 7 y 12 del cuaderno original.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...