CSDJ - F11001010200020130199500ADJUNTA20150902122858-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130199500ADJUNTA20150902122858-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: N° 110010102000201301995 00 / 2761 F Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió a este Despacho queja disciplinaria radicada ante esa Corporación por parte del señor JOSÉ RAFAEL CASTEL HERRERA, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de 1 En Sala 67 del 13 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia Cartagena, Sala Penal, por presuntas irregularidades cometidas en la notificación del fallo proferido por esa Corporación el día 19 de mayo de 2011, dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el número 2970.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar. (fls. 12-13) En esta etapa procesal, se allegó copia del fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, relacionada con hechos similares, siendo actor el aquí quejoso, negando por improcedente la acción deprecada. (fls. 19-25)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F Referencia: Funcionario de Única Instancia sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de
una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. La queja concretamente es por la mora, en que se incurrió en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para notificarle personalmente al quejoso la decisión proferida el 19 de mayo de 2011, mediante la cual se confirmó sentencia condenatoria en su contra emitida por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el delito de secuestro extorsivo. Al respecto, en primer lugar, en la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, con República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, se dijo lo siguiente, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la mora judicial: “En suma, en este caso concreto la Sala encuentra que la dilación reprochada tiene justificación jurídicamente atendible. No obstante, si bien en la
documentación allegada se observan los despachos comisorios expedidos por el Tribunal Superior demandado en procura de comunicar en los términos de la premisa normativa en cita el contenido de la providencia de segunda instancia a cada uno de los condenados, se advierte que la última actuación efectuada en tal sentido es del 18 de diciembre de 2012, lo cual permite concluir que han transcurrido más de 3 meses sin efectuar diligencia alguna en el mismo sentido.” En segundo lugar, la queja es por la mora para notificar personalmente al quejoso de la decisión de la Sala Penal acusada, debiendo tener en cuenta que los Magistrados al proferir la Sentencia ordenan su notificación, la cual corresponde a la Secretaria, saliendo de la esfera de acción de los Magistrados. Siendo así, que la mora, en notificar la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentra justificada por parte de la misma Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues se ha actuado al respecto, y que tal labor corresponde a la Secretaria de la Sala Penal del citado tribunal y no a los Magistrados, pues, no se encuentra conducta alguna atribuible a los funcionarios judiciales indagados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el
consecuente archivo de las diligencias a favor Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Otras decisiones Como quiera que la posible mora en notificar la decisión proferida, el 11 de mayo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se presentó en la Secretaria de esa Sala, la cual tampoco dio respuesta a los requerimientos, de esta Corporación, contenidos en los oficios obrantes a folios 26 y 27 del plenario, del 4 y 25 de abril de 2015, se ordenará remitir copias de esta providencia y de los folios 26 a 28 del expediente, con destino a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que se inicie la correspondiente investigación, informando a esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN
PRELIMINAR ADELANTADA CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, PARA LA ÉPOCA
DE LOS HECHOS, DISPONIENDO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS
DILIGENCIAS, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: CÚMPLASE CON LO DISPUESTO EN EL ACÁPITE DE OTRAS
DECISIONES.
TERCERO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201301995 00 / 2761 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial