CSDJ - F11001010200020130199600ADJUNTA20141113182838-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130199600ADJUNTA20141113182838-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no existió La figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301996-00 (8478-16) Aprobado según Acta de Sala No. 95 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, originada en una queja presentada por el señor
JENNER MARTÍN MUÑOZ OLARTE.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JENNER MARTÍN MUÑOZ OLARTE, solicitó investigar a los
Magistrados del Tribunal Superior de Cali que tuvieron a su cargo la acción de tutela impetrada por él bajo el número 201300194-00, porque no han hecho cumplir el fallo de tutela proferido a su favor (fls. 1 - 25 c.o.). 2.- La Magistrada que funge como ponente mediante auto del 28 de agosto de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, quienes tuvieron a su cargo –en segunda instanciael incidente de desacato de la acción de tutela de JENNER MARTÍN MUÑOZ OLARTE contra la ADMINISTRACIÓN DE LA CÁRCEL DE JAMUNDÍ, radicado bajo el número 201300194-00, por la presunta mora presentada en el trámite de cumplimiento de la acción de tutela referida (fls. 29 – 30 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto (fl. 34 c.o.). 4.- La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante oficio No. 78 del 17 de septiembre de 2013, informó que la acción de tutela radicado No. 2013-00194 “fue adjudicada y surtió su trámite en el Despacho del Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; así mismo mediante comunicación adiada 19 de septiembre de 2013 la Secretaria del Tribunal remitió copia de la actuación de tutela de la referencia, constatando que la Sala de decisión estuvo conformada por los
doctores SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ
ALVEAR” (fls. 35, 39 c.o. y anexos 1). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial de las actas de Sala Plena en la cual se produjeron los nombramientos, las actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (fls. 43 - 52 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificados de salario de los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR MUÑOZ ALVEAR, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, e informó los datos personales de los investigados (fls. 53 - 60 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de indagación preliminar (fl. 68 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR el 8 de octubre de 2013, en el cual manifestó sus argumentos de defensa en el cual indicó que: “(…) dentro del
incidente de desacato se han adelantado las gestiones pertinentes en aras de lograr el cumplimiento a la orden emitida en favor del señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE (…) Aunado a ello le informo que el día de hoy se ofició nuevamente a CAPRECOM EPS y al CENTRO CARCELARIO DE JAMUNDI VALLE para que en el término de un día informen si ya se procedió a la valoración por cirugía general del señor JENNER (…)”, allegando copia de las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela de marras (fls. 61 - 119 c.o.). 8.- Mediante auto del 20 de junio de 2014 la Magistrada Sustanciadora solicitó requerir a la Secretaria del Tribunal Superior de Cali copia del trámite adelantado en el incidente de desacato iniciado al interior de la acción constitucional instaurada por el quejoso (fl. 121 c.o.). 9.- La Secretaría del Tribunal Superior de Cali allegó a la actuación copia del trámite de incidente de tutela iniciado en el radicado No. 201300194-00 (fl. 130 c.o. y anexo 2) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada a la presente investigación disciplinaria, estableció la Sala que los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 43 - 52 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad, en la acción de tutela de JENNER MARTÍN MUÑOZ OLARTE contra la ADMINISTRACIÓN DE LA CÁRCEL DE JAMUNDÍ, radicado bajo el número 201300194-00, así como del trámite del incidente de desacato iniciado por el quejoso, y por el cual aseguró que los funcionarios investigados no había hecho cumplir el referido fallo constitucional (c. anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor JENNER MARTÍN MUÑOZ OLARTE, quien solicitó investigar a los Magistrado del Tribunal Superior de Cali que tuvieron a su cargo la acción de tutela impetrada por él bajo el radicado No. 201300194-00, por que no han hecho cumplir el fallo de tutela proferido a su favor (fls. 1 - 25 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR MUÑOZ ALVEAR, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es por cuanto éstos no han hecho que las entidades accionadas dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2013 con ponencia del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, radicado No. 2013-00194-00, en la cual tuteló los derechos invocados por el señor JENNER MUÑOZ SOLARTE, ordenando que CAPRECOM EPS-S procediera a la autorización y entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante del actor (hoy quejoso), junto con la valoración para cirugía general requerida por el petente de amparo, decisión en la cual también conminó el Centro Penitenciario y
Carcelario de Jamundí para que realizara todas las acciones administrativas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la referida acción constitucional. Como primera medida, advierte la Sala que frente a la presunta mora acaecida en el cumplimiento de la presente decisión debe ser analizada en razón al trámite seguido de forma posterior, es decir, en el incidente de desacato que instauró el quejoso ante el Tribunal Superior de Cali en aras de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, trámite que culminó con proveído de Sala adiado 29 de enero de 2014 que resolvió negar la solicitud de iniciar el incidente de desacato contra las entidades accionas. Ahora bien de conformidad con la copia del trámite de incidente de desacato adelantado en el Tribunal Superior de Cali (anexo No. 2) allegada al plenario, dentro de la acción de tutela No. 2013000194-00 instaurada por el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE contra el CENTRO PENITENCIARIO y CAPRECOM EPS, se procede a relacionar las actuaciones desplegadas al interior del referido incidente, veamos: El 27 de junio de 2013 , la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pasó al despacho del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR el escrito presentado por el señor JENNER MARTÍN SOLARTE instaurando incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 201300194-00 (fl. 1 – 3 anexo No. 2). Mediante auto del 28 de junio de 2013 el doctor ECHEVERRY
SALAZAR corrió traslado del escrito de desacato a las entidades accionadas por el término de 3 días a fin de pronunciarse sobre el incumplimiento del fallo adiado 23 de abril de 2013 (fl. 4 anexo No. 2). El 19 de septiembre de 2013 el Magistrado Investigado requirió por segunda vez a las entidades accionadas para que expusieran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la decisión de tutela de marras (fl. 10 anexo No. 2). - La Secretaria del Tribunal remitió al despacho del doctor ECHEVERRY SALAZAR el oficio No. 2512 suscrito por el Director Técnico de CAPRECOM el 19 de septiembre de 2013, allegando copia del acta de entrega de los medicamentos ordenados por el Juez de tutela al actor, así como copia de los resultados de los exámenes de laboratorio en cumplimiento a la orden de tutela (fl. 13 – 17 anexo No. 2). El funcionario investigado en proveído del 25 de septiembre de 2013, requirió nuevamente a CAPRECOM para que informaran de manera clara y concreta los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento a la mencionada orden de tutela (fl. 18 – 20 anexo No. 2). - El 2 de octubre de 2013 la Secretaria Judicial remitió al despacho del investigado oficio No. 2611/13 suscrito por el Director Técnico de CAPRECOM, mediante el cual solicitó extensión del término otorgado por el juez constitucional para el cumplimiento del fallo de tutela (fl. 29 – 31 anexo No. 2).
- Pasó al despacho el 2 de octubre de 2013, impresión de correo electrónico enviado por la Jefe Encargada del Área de Tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – INPEC-, con el cual allegó comunicación dirigida a dicho tribunal adiada el 26 de septiembre de 2013, informando que dicha entidad gestionó la entrega de medicamentos al actor, quedando pendiente la cita para valoración de cirugía general, pues a la fecha las entidades del convenio no contaban con agenda disponible para ello (fl. 31 –
32 anexo No. 2) - El 27 de septiembre de 2013 pasó al Despacho del funcionario investigado, escrito proveniente de la Directora del COJAM, INPEC, informando que dicha entidad gestionó las actuaciones necesarias para la entrega de los medicamentos al actor, adelantando las gestiones correspondientes para la programación de cita con cirugía general, pues a la fecha no han tenido agenda disponible (fl. 34 - 36 anexo No. 2). Mediante auto del 8 de octubre de 2013 el funcionario investigado requirió por tercera vez y en un término de un día, a las entidades accionadas dentro del trámite de tutela para que manifestaran de forma clara y concreta si ya se había procedido a la valoración por cirugía general al señor MUÑOZ SOLARTE (fl. 37 – 38 anexo No. 2). - La Secretaria del Tribunal el 9 de octubre de 2013 pasó al despacho del investigado el oficio No. 2661/13 proveniente del Director Territorial de CAPRECOM mediante el cual allegó copia de la entrega de medicamentos al actor y copia de la agenda de
consultas con especialistas, en consecuencia solicitó desestimar el incidente de desacato presentado (fl. 41 – 52 anexo No. 2). - El 15 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal remitió al Despacho del doctor Orlando Echeverry el escrito suscrito por la Coordinadora Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante el cual presentó informe de las gestiones administrativas adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela del señor MUÑOZ SOLARTE (fl. 53 – 61 anexo No. 2). - Paso al despacho el 22 de octubre de 2013 del oficio No. 2901/13 suscrito por el Director Territorial de CAPRECOM solicitando la ampliación de los términos inicialmente otorgados en 1 día, para proceder a informar sobre la valoración de cirugía general del incidentista; así mismo se remitió al despacho del encartado el mismo día oficio No. 242 proferido por la Directora del Complejo Penitenciario u Carcelario de Jamundí, solicitando el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de abril de 2013, toda vez que el señor MUÑOZ SOLARTE asistió a valoración con especialista en cirugía general (fl. 62 – 74 anexo No. 2). - El 24 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior de Cali remitió los oficios No. 81204 suscrito por la Coordinadora Grupo de tutelas del INPEC y el oficio No. 19767 del Líder Nacional de Proyectos de CAPRECOM, en los cuales solicitaron al Magistrado Investigado ser desvinculados del trámite de incidente
de desacato por cumplimiento del fallo de tutela concedido al señor JENER MARTÍN (fl. 7588 anexo No. 2). - Paso al despacho del 13 de noviembre de 2013, el oficio No. 09790 suscrito por el Director Regional occidente INPEC (fl. 89 – 90 anexo No. 2). - El 22 de noviembre la Secretaria del Tribunal envió finalmente al despacho del investigado oficio No. 242 proveniente del INPEC en el cual solicitó sea declarado el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de abril de 2013 por parte de esa entidad, y se ordene el cierre de todo incidente de desacato, por cuanto CAPRECOM y el INPEC acataron totalmente la orden del juez de tutela (fl. 91 – 95 c.o.). El 28 de noviembre de 2013 el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR ordenó oficiar nuevamente a la entidades accionadas para que informaran del estado del procedimiento relacionado con la valoración por cirugía general requerida por el incidentalista (fl. 96 – 97 anexo No. 2). - La Secretaria del Tribunal remitió al despacho copia de la comunicación recibida del INPEC mediante la cual manifestó que cumplió con la orden de tutela impartida a esa entidad (fl. 100 – 106 anexo No. 1). - El 12 de diciembre de 2013, CAPRECOM informó que ha garantizado los diferentes servicios requeridos por el actor y así acceder a la valoración con el especialista, que en el referido caso era el URÓLOGO quien tratará al señor MUÑOZ SOLARTE a
través de la IPS UNIDAD QUIRÚRGICA RAMÓN Y CAJAL,
teniendo como fecha para la prestación de dicho servicio el 9 de diciembre de 2013 (fl. 107 – 119 anexo No. 2). El 29 de enero de 2014 según acta de Sala No. 14, con ponencia del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar la solicitud de incidente de desacato iniciado por el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE contra CAPRECOM EPS-S y EL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, al haberse adelantado todas las gestiones pertinentes en aras de cumplir con lo ordenado por esa Corporación en el fallo de tutela adiado el 23 de abril de 2013, aprobado en acta de Sala No. 108 (fl. 121 – 145 anexo No. 2). Del anterior recuento y una vez analizadas por esta Corporación las pruebas allegadas, se tiene que el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR fungió como Magistrado Ponente del trámite de incidente de desacato iniciado por el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, desplegando las acciones correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela No. 201300194-00 adiado el 23 de abril de 2014, pues el referido incidente de desacato inició el 27 de junio de 2013, siendo resuelto finalmente el 29 de enero de 2014, fecha en la cual las entidades accionadas (CAPRECOM EPS-S y EL
CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ) acataron la
decisión de tutela. Ahora bien, previo al análisis probatorio y de definición de responsabilidad disciplinaria, es preciso indicar por la Sala, que la figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o del Juez ad quem en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no sólo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como, incluso, la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). Bajo este panorama, y una vez analizados los elementos probatorios
allegados al dossier, se concluye por este Juez Disciplinario, que el funcionarios investigados, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues de un lado, observa la Sala, que el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, una vez asignado a su Despacho el escrito del señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, el 27 de junio de 2013, el día siguiente (28 de junio de 2013), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir a las entidades accionadas para que, dentro de las 48 horas siguientes, dieran respuesta sobre el cumplimiento del fallo, ofreciendo de esta manera plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fl. 4 anexo No. 1). Aunado a lo anterior, y de acuerdo con el recuento procesal del trámite incidental, advierte esta Colegiatura, que el Magistrado instructor investigados efectuó el trámite necesario para que las entidades accionadas, CAPRECOM EPS y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ dieran cumplimiento al fallo de tutela del 23 de abril de 2013, y por ello emitió los autos del 28 de junio, 19 y 25 de septiembre, 8 de octubre y 28 de noviembre de 2013, mediante los cuales fue insistente y contundente en requerir a las demandadas la rendición de informes claros y concretos del procedimiento y trámite impartido para el cumplimiento de la orden del juez
constitucional, gestión que culminó el 29 de enero de 2014 con la decisión de negar la solicitud de incidente de desacato presentado por el señor MUÑOZ SOLARTE, hoy quejoso en esta instancia disciplinaria, pues sólo hasta el 13 de diciembre de 2013, fue remitido a su despacho el oficio No. 3536/13 suscrito por el Director Territorial de CAPRECOM mediante el cual informó finalmente del cumplimiento total de la orden de tutela, consistente en el suministro de medicamentos al actor, así como lo relacionado con la valoración por cirugía general y de los resultados de los exámenes realizados se estableció que al señor MUÑOZ SOLARTE debía ser valorado por el especialista en UROLOGÍA asignándosele la IPS que le prestaría el correspondiente servicio médico para el 9 de diciembre del mismo año. Quiere decir lo anterior, que independientemente de ordenarse la terminación del trámite incidental el 29 de enero de 2014, por parte del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el objetivo del mismo, cual es el cumplimiento del fallo de tutela, se efectivizó dentro de un término razonable, según se vio en precedencia. Así las cosas, se descarta además por la Sala, la incursión del doctor ECHEVERRY SALAZAR, en falta disciplinaria, por la presunta mora en que incurrió en el trámite incidental presentado por el hoy quejoso, señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, en la medida de considerarse irrelevante en ámbito del derecho disciplinario, los tiempos en los cuales se
surtió el incidente en mención, evidenciándose con ello, que el hecho denunciado no existió. En este orden de ideas, se evidencia por la Sala que el funcionario inculpado en el trámite del incidente de desacato promovido por el señor JENNER MARTÍ MUÑOZ SOLARTE contra CAPRECOM y otro, procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de los accionados, en procura de garantizar el debido proceso y el amparo reconocido a la accionante; en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, en razón a la inexistencia del hechos denunciado en la presente investigación disciplinaria. Respecto de los doctores EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR MUÑOZ ALVEAR, Magistrado conformantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali Ahora bien, encuentra la Sala que en relación a los doctores EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR MUÑOZ ALVEAR, Magistrado conformantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, no se elevará juicio disciplinario alguno, toda vez que de las copias obrantes en el plenario se tiene que los funcionarios investigados participaron en la decisión adiada el 29 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato presentado por el señor MUÑOZ SOLARTE, en tanto consideró dicha Sala de Decisión que las entidades accionadas,
CAPRECOM y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
JAMUNDÍ, dieron cumplimiento finalmente a la decisión de tutela proferida el 23 de abril de 2013 resolviendo negar el incidente de desacato propuesto por la incidentalista, situación que claramente vislumbra que el hecho denunciado por el señor MUÑOZ SOLARTE no existió, pues de la documental planteada se observa que los funcionarios investigados adelantaron las gestiones correspondiente para el cumplimiento del fallo de tutela de marras, dicho lo anterior, se dispondrá a dar aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra
los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR MUÑOZ ALVEAR, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002; efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial