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CSDJ - F11001010200020130199700ADJUNTA20140123151808-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130199700ADJUNTA20140123151808-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIALD E BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado de la firma TALLERES KARY LIMITADA contra la TRANSELCA S.A. E.S.P. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110010102000201301997-00 (8470-16) Aprobado según Acta de Sala No. 02 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado la firma

TALLERES KARY LIMITADA contra la TRANSELCA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial del demandante, presentó demanda de reparación

directa contra la entidad TRANSELCA S.A. E.S.P., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados por los funcionarios de la accionada sobre un predio de su propiedad (fls 1 – 20 del c.o.). 2.- El conocimiento de la presente demanda, lo inició el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, quien mediante auto del 22 de febrero de 2008, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, argumentando que: “De la demanda y sus anexos obrantes en el expediente visible a folios 1 a 16 se puede colegir que la controversia planteada por la accionante trata de un asunto referente a la conducta extracontractual de una empresa de servicios públicos, por lo que la competencia para conocer de esta acción corresponde a la jurisdicción civil ordinaria según lo regulado en el Art. 32 de la Ley 142 de 1994, (…)”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la oficina judicial de los Juzgados Municipales de Barranquilla (fl. 21-22 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Despacho que en proveído del 9 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa presentada por la parte accionada, al considerar: “(…) se arriba a la conclusión de que para la fecha en que el demandante presentó la demanda, ya había empezado a regir la ley 142 de

1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio público, sin tener en cuenta la naturaleza de la misma, sea pública o privada, por acción u omisión en ejercicio del artículo 33 de la citada ley, razón por la cual está llamado a prosperar la excepción de falta de jurisdicción.”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 249 – 252 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar /a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoó de la firma TALLERES KARY LIMITADA contra la TRANSELCA S.A. E.S.P. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la

demanda de reparación directa, instaurada contra contra la TRANSELCA S.A. E.S.P., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados por los funcionarios de la accionada sobre un predio de su propiedad. Señaló específicamente el demandante, que posee una propiedad ubicada cerca a unas torres de conducción eléctrica de propiedad de TRANSELCA S.A. E.S.P., razón por la cual el inmueble es atravesado por 24 líneas de alto voltaje, con lo que le está dificultando la venta del mismo a los propietarios. Pese a tales sucesos, éstos elevaron petición a la entidad accionada para que realizara una oferta de compra del terreno, sin que a la fecha la empresa haya contestado tal comunicación, perjudicando a los intereses económicos de los accionistas de la empresa TALLERES KARY LIMITADA. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, TRANSELCA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios y Ley Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1.994); constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, de conformidad con lo observado en el registro de Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante a folio 128 a 133 del cuaderno original de la actuación. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones

(artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que:

"en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)" "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación

administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de /a misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20111. 1 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los particulares: “Teniendo presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta: “...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.

5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la

realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta. La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”?. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos?; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil?. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén

involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, únicamente somete a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser situaciones de derecho privado: "La constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos", pero no se identifica tal norma con los hechos derivados del desarrollo de dicha actividad, entendidos éstos como: "aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella." Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la presunta falta del deber objetivo de cuidado en que pudo haber incurrido la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en cuanto la situación que se ventila, como se dijo, se refiere a un hecho de la empresa, cuando actúa como agente del Estado en la prestación de servicios públicos domiciliaros.

En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del

servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201301997 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 02 del 22 de enero de 2014 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada contra TRANSELCA S.A. E.S.P., pese a que debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, los fundamentos fácticos de la demanda, corresponden a los perjuicios que al aparecer se derivan del hecho que el inmueble de la parte demandante éste es atravesado por 24 líneas de alto voltaje, lo cual –según se indicó en la demandadificulta su venta, es decir, el presunto hecho generador del daño corresponde a una actividad propia del rol ordinario del objeto de la empresa demandada, asunto que se rige por el derecho privado. Así lo consideró en un caso análogo esta Sala: “Quiere decir lo anterior que el hecho fundamento de la demanda

incoada por la señora Fanny Beatríz Lobo Miranda, no solo -al parecerocurrió sin la intervención de la voluntad de la demandada, sino que además, corresponde a aquellos propios del rol ordinario de la actividad que cumple ELECTRICARIBE S.A., y por ello, desde ya anuncia la Sala que la justicia ordinaria debe asumir el conocimiento de la demanda interpuesta contra esta persona privada. Dicha posición se encuentra soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado producido con ocasión del mismo, pues la relación causal generadora del daño o riesgo condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño –ajeno a la función administrativa de la demandaday propio de la prestación del servicio público domiciliario, se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia. (…) Para el caso en concreto, la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos y la consecuencial indemnización de perjuicios, se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria - civil, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino de la eventual responsabilidad de la demandada por la ocurrencia de un hecho que según la parte demandante le causó perjuicios materiales, es decir, aquí no existe actividad –voluntadde la

administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 332 de la Ley 142, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. 2 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” Lo anterior por cuanto, si bien la ley 1107 de 2006 fue inspirada en los conflictos de competencia que se venían generando a raíz de la legislación expedida en 1994, la cual regulaba todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios y aun así siguió presentando vacíos en cuanto a competencia, a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas…” se rigen por el derecho privado y en el 31 atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían clausulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos

quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y en otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema, se siguieron originando inconvenientes de competencia aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está demandando un acto administrativo de ELECTRICARIBE S.A., sino la eventual responsabilidad por un hecho que causó un alto voltaje de electricidad en el inmueble de la demandada dónde dicha empresa prestaba el servicio de suministro de energía eléctrica. Subsisten sí las competencias de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la ley 142/94. Así se dijo en el Congreso: “…los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712

de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales”.3 Es decir que todo lo que se trate de responsabilidad civil contractual, tiene su competente en el juez civil, pues se insiste, en el presente caso, no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de la empresa de servicios públicos domiciliarios. Diferente es la situación, cuando está de por medio un acto administrativo, pues en ese evento, la competencia sí radica en el contencioso administrativo, en tanto lo que se discute es la legalidad de los mismos. Precisamente el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que 3 ibídem esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subraya fuera de texto). Competencia que se mantuvo

por la ley 1107 de 2006. En conclusión, no puede este juez del conflicto adicionarle una nueva acción a las competencias debidamente regladas que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando está claro que la responsabilidad derivada de un hecho generador de un daño, relacionado con la prestación del Servicio Público que precisamente corresponde al objeto social de la empresa demandada, motivo por el cual, debe regirse por el derecho privado y ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.”4 (Negrilla fuera de texto) Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, 4 Rad. 110010102000201102028 00

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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