CSDJ - F11001010200020130199900ADJUNTA20140813102007-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130199900ADJUNTA20140813102007-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301999 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor ARIEL MORA ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja presentada por una de las Juntas Directivas de la UNIÓN SINDICAL “EMCALI”. HECHOS Presuntas divisiones al interior de la UNIÓN SINDICAL EMCALI “USE”, reflejada en la existencia de varias Juntas Directivas, determinaron que aquella, representada por Adolfo Devia Paz, interpusiera demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.– con el fin de que se declarara que la Junta Directiva del Sindicato se hallaba integrada por el Presidente Adolfo Devia Paz, Vicepresidente Álvaro Velasco Muñoz, Secretario Elmer Tulio Guerrero Moncayo, Tesorero Edgar Ramírez Delgado, Fiscal David Cataño Agredo, Vocales Jesús Ballesteros Olave, Borney Ramírez Santamaría, Nelson Javier Cordero Pérez, José Hipólito Fernández G. y Janner González Viáfara, y se les reconociera los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, depositada el
16 de septiembre de 2010 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2015. La demanda correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), fue admitida por auto del 1º de junio de 2011, dentro de la cual se vinculó de oficio, como Litisconsorcio Necesario, al señor Harold Viáfara González, en calidad de representante de la otra Junta Directiva. El 21 de agosto de 2012 se emitió el fallo absolviendo a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de todas las pretensiones y se condenó en costas, por partes iguales, a las Mesas Directivas representadas por Adolfo Devia Paz y Harol Viáfara González. Recurrido el fallo, la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal superior de Cali, integrada por los Magistrados Janeth Domínguez Oliveros y Víctor Jairo Barrios Espinosa, lo confirmó el 31 de enero de 2013, condenó en costas, en esa instancia, a la parte actora y el demandante ADExcludendum, y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Cali, donde se realizó audiencia de lectura del fallo. El 3 de abril de 2013, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario de Casación, por lo tanto, se envió el proceso a la oficina de Liquidadoras del Tribunal Superior de Cali, para las operaciones matemáticas en orden a establecer el interés jurídico para recurrir, pero como la liquidación realizada presentaba algunas inconsistencias, se
corrigieron por el despacho del ponente, Dr. ARIEL MORA ORTIZ, quien procedió a conceder el recurso, mediante auto del 26 de julio de 2013, pero previo a su remisión se resolvió negativamente la nulidad impetrada por el representante de la llamada en Litisconsorcio Necesario; decisión frente a la cual se interpuso acción de tutela, denegada en primera y segunda instancia. Mientras el proceso surtía su trámite normal, los señores Reinert Montoya López, Arday Carmona Urcuqui, Jairo Cárdenas, Harold Viáfara González y Ricardo Montoya, solicitaron a la Procuradora Regional del Valle del Cauca, se investigara el presunto pacto que al parecer existía para resolver el asunto en favor de EMCALI, puesto que a David Cataño Agredo, se le había garantizado “…incluir una cuantía que no se argumentó en el proceso, que con esto, algún funcionario del tribunal le está garantizando según el señor Cataño un auto que confirma su pretensión”1 (resalto del texto). ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación en auto del 18 de septiembre de 2013, ordenó practicar diligencias de indagación preliminar, el cual fue debidamente notificado al denunciado. En esta etapa se arrimaron los argumentos defensivos del Dr. ARIEL MORA ORTIZ, así como el informe del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sobre el trámite dado al proceso y copias de los fallos de las acciones de tutela impetradas por los quejosos contra el ahora disciplinado. 1 Fl. 3. El Dr. MORA ORTIZ explicó el trámite que se dio al proceso No. 76001-3105-13-2001-00426-02, iniciado con ocasión de la demanda interpuesta por representantes del sindicato contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P, el cual le fue repartido el 9 de julio de 2012 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 18 de mayo de ese mismo año, en el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de imponer la medida cautelar solicitada por la parte demandante; el 21 de agosto de esa anualidad pasó a su despacho y el 7 de diciembre se resolvió confirmar la decisión recurrida. En una segunda oportunidad, el proceso arribó a su despacho el 20 de septiembre de 2012, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por la parte demandante y el apoderado de la Junta Directiva de la llamada en Litisconsorcio Necesario y demandante adexcludendum; se ordenaron los traslados de rigor, y el 22 de octubre siguiente se despachó el expediente a la Secretaría para que se repartiera entre los Magistrados de Descongestión, correspondiendo a la Dra. Janeth Domínguez Oliveros, quien el 31 de enero de 2013 confirmó el fallo. El apoderado de la UNIÓN SINDICAL EMCALI U.S.E presentó recurso de casación, para lo cual remitió -3 de mayo de 2013el expediente a la oficina de las liquidadoras del Tribunal Superior de Cali a fin de establecer el interés jurídico para recurrir; devuelto el mismo –el 2 de julio de ese año-, al
observar inconsistencias en la liquidación, la realizó en su despacho –del disciplinado-, advirtiendo que en ambas situaciones la cuantía superaba el límite requerido. Afirmó, que para el cálculo en orden a determinar la procedencia del recurso, tuvieron como referente las presuntas violaciones a la Convención, señaladas por los demandantes y la liquidación de ellas, conforme con la norma convencional, pero sin que incidiera la reforma a la demanda, “lo que no significa que por ello se encuentren estimables tales pretensiones, cuestión que solo se definirá a través de la decisión que resuelva el recurso de casación”2. Concedido el recurso de Casación, mediante auto del 26 de julio de 2013, el apoderado de la Junta Directiva del Litisconsorcio Necesario solicitó la nulidad de esa decisión, al considerar que en el el interés jurídico para recurrir no puede tenerse en cuenta las adiciones a la demanda, sino el libelo inicial. El 28 de agosto de 2013, se negó la nulidad deprecada, puesto que la misma no se adecuaba a las causales prescritas en los artículos 140 del C. de P. Civil y 29 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, el 20 de septiembre se le notificó de la admisión de una acción de tutela presentada por José Roosevelt Lugo y la UNIÓN
SINDICAL EMCALI USE.
Finalmente, señaló que durante el trámite del proceso tuvo conocimiento de una “…especie de compromiso previo de no se sabe quién, para incluir dentro del interés para recurrir más cuantía que no había sido materia de discusión dentro del proceso”, sin embargo, la estimación del interés se llevó
a cabo a partir de la cuantificación de las pretensiones económicas incluidas en la demanda.
CONSIDERACIONES 2 Fl. 59
En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, entre otros. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 3 Sentencia C-028/06 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 En ese mismo sentido, el legislador ha incorporado al Código Disciplinario Único mecanismos prácticos y céleres para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas son irrelevantes o no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Revisados los diversos medios de convicción arrimados al expediente, de entrada, se advierte que la Sala se abstendrá de continuar con el rito procedimental, mediante la terminación de la actuación, puesto que no se observa comportamiento irregular por parte del Dr. ARIEL MORA ORTIZ que
tipifique falta disciplinaria. En efecto, en el caso concreto, la queja se reduce a la posible irregularidad en que incurrió el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dr. ARIEL MORA ORTIZ, toda vez que según los denunciantes Reinert Montoya López, Arday Carmona Urcuqui, Jairo Cárdenas, Ricardo Montoya y Harold Viáfara González, integrantes de la Junta Directiva de la UNION SINDICAL EMCALI, liderada por el último citado, existía un pacto para incluir una cuantía no argumentada en el proceso, lo cual sustentaron con un escrito, al parecer, firmado por Taylor Iván Tello dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: “Con preocupación y para que su despacho efectúe las investigaciones pertinentes, debo regístrale (sic) que en el proceso del radicado en el asunto del cual a la fecha no se conoce fallo, viene publicitándose irregularmente por parte de un funcionario de EMCALI, llamado DAVID CATAÑO AGREDO; “que el fallo ya está listo, que el mismo obedece a un compromiso o pacto en el que como interviniente del proceso le han garantizado incluir una cuantía que no se argumentó en el proceso, que con esto, algún funcionario del tribunal le está garantizando según el señor Cataño un auto que confirma su pretensión”; estas versiones en varias dependencias de EMCALI y ante diferentes grupos de trabajadores. Averiguado sobre el proceso y notándose que no existe pronunciamiento oficial de ningún tipo, recurro respetuosamente a su oficina, toda vez que estos comentarios no solo son graves sino que afectan la imagen de tan
importante corporación”5. 5 Fl. 4. Pues bien, lo primero que se advierte del citado escrito es que del mismo no se infiere que sea el Magistrado MORA ORTIZ quien hubiese realizado compromiso alguno con los representantes de las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI para favorecerla en sus intereses; como tampoco lo allí expuesto tiene tinte de realidad y, por el contrario, parece ser un historial de pasillo, pues el interesado y quien al parecer suscribió el documento dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Cali ni siquiera acudió a entregar su testimonio, tal como se ordenó por el funcionario instructor de esta Colegiatura6; como tampoco lo hizo el presunto funcionario de EMCALI, David Cataño Agredo. De otro lado, paradójicamente el recurso de Casación fue concedido por el funcionario, decisión que podría tildarse de contraria a los intereses de la entidad municipal demandada y, sin embargo, se emitió por el Magistrado, lo que deja sin piso el presunto compromiso para beneficiar a EMCALI. Significa lo anterior, que ninguna conducta reprochable por el derecho disciplinario existió de parte del Dr. MORA ORTIZ, pues no se acreditó que entre éste y los representantes de EMCALI se hubiese presentado convenio alguno para favorecer los intereses de alguna de las partes y concretamente a la entidad municipal demandada, como tampoco el hecho de haber emitido las decisiones del 26 de julio y 28 de agosto de 2013, por medio de las cuales se concedió el recurso de casación y se negó la nulidad interpuesta sobre el primer auto, puede deducirse responsabilidad, puesto que de vieja
data la Corte Constitucional y esta Superioridad, pacíficamente, han 6 Ver fls. 200 y siguientes, en los cuales se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cumplimiento al despacho comisorio, citó al señor Taylor Iván Tello para el 25 de abril de 2014, a las 9:30 y no se hizo presente, según auto del Magistrado Seccional (fl. 211). sostenido la improcedencia de sanción de cara a decisiones razonables y fundamentadas en el material probatorio arrimado al expediente. Lo anterior, porque las decisiones de los jueces se encuentran amparadas por el principio de la autonomía funcional, contenido en los arts. 228 y 230 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”7. En ese orden de ideas, resulta un absurdo examinar las providencias de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no
se advierten comportamientos alejados de sus deberes funcionales, y la decisión, como en el caso que nos ocupa, se encuentra sustentada en la prueba recaudada, las normas relativas al asunto y la interpretación de las mismas. Verbi gratia en el proveído del 26 de julio de 2013 para justificar la concesión del recurso extraordinario de Casación se indicó que no obstante existir algunas diferencias en la liquidación realizada por la oficina de los Liquidadores del Tribunal Superior de Cali, el monto del interés jurídico para recurrir superaba el límite necesario para su procedencia. Y en el interlocutorio del 28 de agosto de ese mismo año, al desatar la nulidad 7 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. interpuesta contra el anterior auto, con mayor amplitud se explicaron las razones determinantes de ella. En efecto, allí se negó la nulidad porque la decisión de esa Sala no tenía carácter definitivo y el interés para recurrir era asunto que precisamente debía resolver la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso extraordinario; además, el fallo, en ambas instancias, fue absolutorio exclusivamente respecto de la demandada EMCALI, quien es la única interesada en la eventual firmeza de la sentencia, por lo tanto, ningún interés tiene en el recurso el Litisconsorte Necesario. Adicionalmente, hizo las siguientes reflexiones: “a) El interés jurídico para recurrir en casación ha sido entendido como el agravio o perjuicio que sufre el sujeto procesal que resulte obligado por la decisión de segunda instancia. En este orden de ideas, establecer el monto
del citado interés pasa por la determinación de ese perjuicio, el cual en (sic) requerirá siempre de una ponderación concreta, según el sujeto procesal que interponga el recurso, la posición asumida frente al fallo de primera instancia y el sentido de la decisión del ad-quem. En términos generales podría decirse que la cuantificación del interés para recurrir estará representada, en el caso del demandante, por las pretensiones de la demanda que le resulten negadas por el juez de segunda instancia, o bien por el monto de las condenas que resulten revocadas por apelación del demandado, cuando no hubiere apelado de la decisión de primera instancia que le fue total o parcialmente favorable. En la primera hipótesis, el referente para la determinación del interés es la pretensión esbozada en la demanda y en la segunda, el monto de las condenas impuestas por el juez de primera instancia. b) En el asunto de autos, soslayando cualquier consideración acerca del contenido de la sentencia e inclusive sobre la atribución de la jurisdicción para resolver lo pedido, la decisión proferida por el Tribunal de Descongestión fue confirmatoria de la decisión absolutoria de primera instancia. En este orden de ideas, para la determinación del interés del demandante resulta indispensable tener como referente el valor de las pretensiones esbozadas en la demanda, toda vez que en primera y segunda instancia fueron negadas por el juez y el tribunal, respectivamente. c) La parte demandante, en el escrito de demanda … enuncia dos tipos de pretensiones: una de contenido simplemente declarativo, en tanto pretende se declare la legitimidad y constitución de la directiva sindical accionante y su consecuentemente reconocimiento por la demandada, y otra de contenido
pecuniario o de condena, concretada en el pago de las indemnizaciones por violación a la Convención Colectiva al o reconocer legalmente los derechos convencionales, tales como: permisos sindicales, el pago de las cuotas sindicales mensuales ordinarias y extraordinarias de los afiliados a que aluden el artículo 8º y el artículo 400 del C.S.T., subrogado por el artículo 23 del D.L. 2351 de 1965”8. Es decir, señaló el Magistrado, en torno a la pretensión declarativa no era posible determinar un interés para recurrir y, en cuanto a la segunda, por ser de orden económico, debía tenerse en cuenta dos situaciones fácticas presentadas en la demanda, como era lo referente a los arts. 7º, 8º, 10, 11 y 12 de la Convención Colectiva y, segundo, lo dispuesto en la cláusula 4 de la citada normatividad, circunstancias esas que fueron las que tuvo en cuenta la oficina Liquidadora, pues “…tomó como referente las violaciones de la confesión afirmadas por los demandantes y la liquidación de ellas según la 8 Fls. 106 y 107. fórmula indicada en la cláusula convencional, sin que ello (sic) hubiere incidido la reforma de la demanda realizada por los demandantes”9. Es decir, el proveído analizado no puede censurarse, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo no se infiere que el funcionario denunciado hubiera actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales concedió el recurso de Casación que, por cierto, la decisión definitiva la proferirá la Corte
Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y terminará la actuación al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existió conducta irregular o arbitraria. Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”10 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”11. 9 Fl. 109. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del Dr.
ARIEL MORA ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), conforme con las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notificada la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301999 00 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO respecto de la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 2 cuadernos de 226 y 226 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada