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CSDJ - F11001010200020130200000ADJUNTA20140812110920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130200000ADJUNTA20140812110920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302000 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciada: Carmen Cecilia Plata Jiménez.

Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.

Denunciante: Alva Stella Sánchez Acelas.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen la presente diligencia en la denuncia presentada por la abogada Alva Stella Sánchez Acelas, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2013,1 en el cual señaló que “la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ ha venido demorando más de un año el proceso de REPARACIÓN DIRECTA” y que dictó el 20 de abril de 2012 “una sentencia contraviniendo toda la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los daños morales a los abuelos de las víctimas, al igual que argumentó y decidió algo totalmente distinto. Al ponerle de presente el 1 Folios 1-2 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302000 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA caso decidió hacer de segunda instancia y revocó su misma sentencia. Interpuesto un recurso hace más de un año, a la fecha no ha decidido nada a pesar de que le he enviado múltiples memoriales en tal sentido, y antes bien, para mejor demorar, decidió enviar el asunto a otro magistrado”.

Como pruebas allegó tres memoriales radicados ante el Magistrado de Descongestión Dr. Henry Aldemar Barreto, solicitándole celeridad en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 6 de junio de 2012 y fijado en lista desde el 23 de noviembre de 2012.2 TRÁMITE PROCESAL El día 15 de agosto de 2013,3 le correspondió por reparto al Magistrado Ponente conocer acerca de la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido la Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2005-0786, incoado por Álvaro Bautista Sánchez y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Conforme a lo anterior mediante auto del 29 de agosto de 2013, se ordenó la Indagación Preliminar contra la Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ordenando su notificación personal lo cual acaeció el 8 de octubre de

2013.4 El Procurador Delegado para la Vigilancia y la Policía Judicial se notificó personalmente el 11 de septiembre de 2013, el auto de indagación preliminar.5 2 Folios 3-5 c.o. 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 90 c.o. 5 Folio 14 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302000 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Durante esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de juicio:

1Certificación del 30 de septiembre de 2013, suscrita por el Secretario General del Consejo de Estado, haciendo constar que la funcionario judicial indagada “labora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ocupa el cargo de MAGISTRADA en descongestión del Tribunal Administrativo de Santander en provisionalidad, desde el 29 de agosto de 2011, funciones que desempeña en la actualidad”.6 2Copia del Acuerdo No. 0157 del 23 de agosto de 2011, mediante el cual el Consejo de Estado en Sala Plena, acordó “elegir en provisionalidad a los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (…), en los cargos de MAGISTRADOS en descongestión del Tribunal Administrativo de Santander”.7 3Acta de Posesión No. 021 del 29 de agosto de 2011 de la doctora PLATA JIMÉNEZ, ante el Gobernador de Santander.8

4Copia de las providencias proferidas dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2005-00786-00.9 5Igualmente la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, informó mediante oficio No. 2032 de octubre q5 de 2013: “(…) una vez verificadas las actas de los repartos a los cuales se ha visto sometido el referido expediente, se encontró que el mismo fue asignado para su conocimiento a la H. Magistrada Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ desde el 14 de Febrero de 2012, según consta en acta de entrega de procesos No. 5 (…) hasta el mes de Junio de 2012, fecha en la cual en virtud del Acuerdo PSAA 9547 de 2012 se remitieron la totalidad de los expedientes por parte de 6 Folio 21 c.o. 7 Folio 27 c.o. 8 Folio 23 c.o. 9 Folios 35-80 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los Despachos permanentes y de Descongestión, a la Secretaria de esta Corporación para ser repartidos entre los Despachos creados en virtud del mismo Acuerdo, habiendo correspondido el conocimiento del mismo al H.

Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, desde el mes de

Agosto de 2012. Mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2013 (…) se fijó fecha para audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 a celebrarse el próximo 6 de noviembre de 2013 a las 9:00 am; siendo esta la última actuación que se ha surtido dentro del mencionado asunto. Al verificar la hoja de vida de la H. Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ se pudo constatar que durante el tiempo en que el expediente 200500786-00 estuvo bajo su conocimiento, únicamente se ausentó de sus funciones desde el día veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012), a las 11 de la mañana, hasta el veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2012) con el fin de atender asuntos de carácter personal, permiso legalmente concedido mediante Resolución Nº 00160 del Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012)10 proferido por la Presidenta de la Corporación para la época, Dra. SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR”. 11

6La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el Reporte Estadístico de la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ por el período 2 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2013.12 7Certificados de Antecedentes Disciplinarios de la funcionaria judicial indagada, en donde se hace constar que no registran antecedentes sanciones ni inhabilidades.13 8Constancia SJ-31325 de la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde se

evidencia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación.14 10 Folio 31 c.o. 11 Folios 30-31 c.o. 12 Folios 93-94 y Cd. 13 Folios 97 c.o. 14 Folio 98 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantada contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para la época de los hechos denunciados.

Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar la queja de la abogada ALVA

STELLA SÁNCHEZ ACELAS, se tiene que la inconformidad deviene por una presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa incoado contra el Ministerio de Defensa Nacional, identificado con el número 2005-00786-00 y el haberse proferido una “sentencia contraviniendo toda la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los daños morales a los abuelos de las víctimas, al igual que argumentó y decidió algo totalmente distinto. Al ponerle de presente el caso decidió hacer de segunda instancia y revocó su misma sentencia. Interpuesto un recurso hace más de un año, a la fecha no ha decidido nada a pesar de que le he enviado múltiples memoriales en tal sentido, y antes bien, para mejor demorar, decidió enviar el asunto a otro magistrado”. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En

caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-,

so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios15, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 15 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a la Magistrada, no es susceptible de juicio disciplinario, pues dentro del proceso adelantado mediante la acción de reparación directa identificado con el Nº 2005-00786-00 adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional, se pueden observar las actuaciones cronológicas, en cada etapa del proceso contencioso administrativo donde se cumplieron con las ritualidades procesales señaladas en la normativa vigente para esta clase de medios de control. De las pruebas allegadas a estas diligencias se puede inferir que la demanda le fue repartida inicialmente al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien la admitió el 17 de agosto de 2005,16 notificado por estado del 19 de agosto de 2005; posteriormente por auto del 13 de diciembre de 2006 se abrió el proceso a pruebas;17 el 9 de febrero de 2007, ingresó el expediente al despacho con solicitud de nulidad procesal, 16 Folios 35-37 c.o. 17 Folios 38-40 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenándose mediante auto del 23 de febrero de 2007, correr traslado de la misma por el término de 3 días;18 por auto interlocutorio del 5 de octubre de 2007, se resolvió la nulidad propuesta y el llamamiento en garantía propuesto por el apoderado de la parte demandada;19 el 31 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Representante del Ministerio Público por el término de 10 días para que formularan su alegatos de conclusión y rindiera el concepto respectivo;20 el Magistrado Ponente de la época, Dr. Rafael Gutiérrez Solano, al detectar una posible nulidad procesal, resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 2011, poner en conocimiento de la parte afectada –el llamado en garantíala causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C.21

El 22 de febrero de 2012, mediante Acta de Reparto No. 5, se asignó el proceso a la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 129222 del 2 de febrero de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A partir de esa fecha, las actuaciones de la funcionaria indagada fueron las siguientes:  Por auto del 24 de febrero de 2012 avocó conocimiento del proceso.22  Ingresado el expediente al despacho para proferir sentencia, se advirtió por la

Magistrada Ponente que no se había puesto en conocimiento del llamado en garantía la causal de nulidad referida anteriormente, ordenándose mediante auto del 16 de marzo de 2012, se cumpliera con dicha actuación.23  El 20 de abril de 2012, la Subsección de Descongestión – Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia, 18 Folio 41 c.o. 19 Folios 42-46 c.o. 20 Folio 47 c.o. 21 Folios 48-50 c.o. 22 Folio 51 c.o. 23 Folios 52-53 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, condenándola a pagar los perjuicios morales reclamados.24  Por auto del 6 de junio de 2012, la Subsección de Descongestión – Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Santander, corrigió el numeral segundo del fallo de primera instancia y dejó sin efectos el numeral cuarto de la referida sentencia, al encontrarse en contravía con la parte considerativa del mismo.25

Posteriormente, y conforme a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012, se

remitió el expediente al Despacho No. 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien mediante auto del 26 de octubre de 2012, avocó conocimiento del proceso y dispuso correr traslado del recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 6 de junio de 2012. El 21 de agosto de 2013, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, resolvió el recurso de reposición declarándolo improcedente, además ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigará la conducta de la abogada ALVA STELLA SÁNCHEZ ACELAS, toda vez que en criterio del Magistrado Barreto Mogollón el memorial del 14 de junio de 2012, la referida togada utilizó “términos irrespetuosos contra los miembros de la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE ASUNTOS RESIDUALES; así mismo fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como requisito previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2012.26 24 Folios 54-71 c.o. 25 Folios 72-74 c.o. 26 Folios 77-80 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal manera, se puede concluir que el trámite procesal llevado a cabo por la Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, no merecen reproche disciplinario en relación con los hechos investigados, máxime si se encuentra que las actuaciones desarrolladas por ella dentro del período en que tuvo a su cargo el expediente – febrero 22 a junio 21 de 2012-, se hicieron dentro de los parámetros legales y constitucionales, no evidenciándose irregularidad alguna en el proceder de la misma que vulnere los derechos que le asisten a la quejosa.

Con relación a la segunda parte de la queja presentada, que da cuenta de haberse proferido una “sentencia contraviniendo toda la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los daños morales a los abuelos de las víctimas, al igual que argumentó y decidió algo totalmente distinto”. Al respecto debe señalarse que los funcionarios judiciales están cobijados por la autonomía judicial, entendida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”27. 27 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así,

no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”28. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, está Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Con la simple lectura del fallo de primera instancia de fecha 20 de abril de 2012, es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la referida funcionaria se relata, pues al emitir el citado pronunciamiento de fondo se dieron 28 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la ley para este tipo de casos; por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de la funcionaria judicial estuvo ajustado a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario.

Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de la funcionaria investigada, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde la funcionaria cuestionada responde a las expectativas planteadas.

Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias.

Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluado el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra la Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, pues no son constitutivos de falta disciplinaria, razón por la cual procederá esta Superioridad a atender lo reglado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, ordenando la terminación y archivo de las presentes diligencias

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la MAGISTRADA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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