CSDJ - F11001010200020130200200ADJUNTA20130822081833-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130200200ADJUNTA20130822081833-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302002 00 / 2044 C Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Indígena, Cabildo indígena de Inchuchala Miraflores del municipio de Pupiales, con ocasión de la investigación que se adelanta contra el señor NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA, por el delito de Porte Ilegal de Arma, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El supuesto fáctico materia de averiguación lo reseña la Fiscal Séptima Especializada de Pasto, en Escrito de Acusación del 7 de junio de 2013, como sigue: “El 29 de abril de 2013 funcionarios adscritos al grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, subintendente ANDERSON
VELÁSQUEZ CARDONA, subintendente JUAN PABLO GARZÓN OYÓLA y
patrullero JUAN CAMILO LÓPEZ LINARES, en compañía de un grupo de cuatro funcionarios adscritos a la Policía de Vigilancia del Municipio de Ipiales, en cumplimiento de diligencia de Registro y allanamiento de fecha 28 de abril del 2013 ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, se dirigieron al inmueble ubicado en la vía que del municipio de Pupiales conduce a la vereda CHIRES, ubicado en los predios de coordenadas N°00°53'44.0" W°077 38"51.71" correspondiente a la vereda CHIRES SUR, con el fin de realizar el allanamiento y registro a la totalidad del inmueble que conforma la edificación casa de habitación, vivienda que consta de dos niveles, de fachada de color claro, puertas y ventanas metálicas color verde oscuro con vidrios espejos, cocina, sala comedor, y dos habitaciones, posee una escalera en material para el acceso al segundo nivel en el cual se encuentra una habitación y un baño. Diligencia que se inicia a las 6:05 horas, al llegar a la vivienda antes mencionada los uniformados fueron atendidos por el señor NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.100.290 expedida en Ipiales Nariño, quien permitió el ingreso a la residencia y a quien se le dio a conocer el contenido de la Orden de Registro y Allanamiento expedida, manifestó igualmente ser el propietario de la vivienda, quién se encontraba con la señora GLADIS FAVIOLA FUENTES ACOSTA esposa y dos hijos menores de edad, solicitándole al señor NELSON atendiera la diligencia de
registro y allanamiento que se realizaría en la totalidad del inmueble. Registro que se inicia por la cocina, sin encontrar ilícito alguno lo mismo ocurre con la Sala comedor y la primera habitación, seguidamente se registra la habitación No. 2 donde siendo las 6:24 horas se encontró en el primer cajón de un tocador en madera, una caja de cartón de color rojo y negro con el logotipo de 30 indumil Colombia que contenía en su interior 9 cartuchos metálicos plateados calibre 38, al lado de la misma se halló 07 cartuchos metálicos color dorado calibre 25, hallazgos encontrados por el Subintendente ANDERSON VELASQUEZ CARDONA, elementos que fueron fijados fotográficamente, seguidamente se le indaga al señor NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA sobre la procedencia de la munición encontrada quién manifiesta y acepta que son de su propiedad, teniendo en cuenta el hallazgo referenciado se le pregunta al señor NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA, si posee armas de fuego legalmente amparadas, quien se dirige al closet y de su parte superior extrae un arma de fuego, haciendo entrega de un Revolver marca Llama calibre 38, sin serie, cachas en madera, color mate, el cual contenía en su interior su carga correspondiente a 6 cartuchos alteados del mismo calibre (38), manifestando que no posee documentación alguna sobre la misma, motivo por el cual se procedió a dar captura al señor ANDERSON VELASQUEZ CARDONA, quien no portaba salvoconducto para portar armas, se continuo con el registro del inmueble sin que se encontraran otros elementos. De esta manera se da inicio a los tramites de judicialización del señor
ANDERSON VELASQUEZ CARDONA, quien fue puesto a disposición del señor Juez Promiscuo Municipal de Pupiales y a través de audiencias preliminares realizadas el 29 de abril del 2013, decreto la legalidad de la Orden de Allanamiento, del procedimiento, de la incautación de los elementos materiales probatorios y la legalidad de la captura, así mismo declaro realizada formalmente la imputación e impuso medida de aseguramiento intramuros… La imputación, se hizo por el delito de Fabricación Trafico, Porte o Tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, contenida en el artículo 365 modificado por la ley 1453 del 2011, en calidad de autor a título de dolo; ante lo cual el imputado no se allano a los cargos… ” (sic. para lo transcrito) - Mediante memorial del 30 de julio de 2013, el Gobernador del Cabildo INDIGENA DE INCHUCHALA MIRAFLOREZ del municipio de Pupiales, Nariño, solicitó el cambio de jurisdicción del proceso con radicado N°201300697, contra NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA, petición que fundamentó en los siguientes argumentos: (i) El procesado es indígena perteneciente a la Vereda CHIRES SUR del Resguardo Indígena de Inchuchala Miraflores del Municipio de Pupiales, Etnia de los Pastos. Para constancia anexa certificación, fl. 23; (ii) los hechos ocurrieron dentro del territorio Indígena de Inchuchala Miraflores en casa de vivienda del Indígena NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA, en
la Vereda CHIRES SUR. En concordancia adjunta Certificación de la existencia de la Vereda CHIRES SUR, fl. 24; y (iii) El Cabildo indígena de Inchuchala Miraflores es una Autoridad Indígena con competencia territorial y personal, y están dispuestos a asumir el juzgamiento de sus comuneros cuando cometan faltas que atenten contra el Derecho Mayor, sus Usos y Costumbres. Están capacitados para reclamar el ejercicio de la jurisdicción propia porque cuentan con la necesaria organización y reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Por lo cual han aplicado la jurisdicción indígena en asuntos de diferente índole como son procesos de custodia, lesiones personales, tierras, y hurto. (fl. 15-17) - Por auto del 30 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, propone el conflicto de jurisdicciones, enviando el expediente a esta Colegiatura para resolverlo, al considerar: En primer lugar, que según el delito investigado, porte ilegal de armas de fuego donde la seguridad de la república está en juego, debiendo respetar estos intereses estatales, por cuanto la fabricación, porte y comercialización de armas son monopolio del Estado. Y en segundo, en cuanto al lugar de los hechos, sólo existe una certificación del Gobernador Indígena señalando que la vereda Chires Sur es del resguardo, sin acreditar por parte del INCODER que la tiene registrada como tal. (fl. 29-32) Motivos suficientes para mantener el conocimiento del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20041, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo2. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el 1 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”3; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”4 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”5. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). No obstante que se encuentran establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones en donde es indispensable
establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por 3 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 4 Ibídem 5 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular
cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio.
En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable….”6
6 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el supuesto caso que el sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad ha presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente
discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y
procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 2.2. Del caso en estudio. En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia, pues de un lado se encuentra la Jurisdicción Indígena, Cabildo indígena de Inchuchala Miraflores del municipio de Pupiales representada por su Gobernador, quien asumió el conocimiento de los hechos que al mismo tiempo son de conocimiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en los que se encuentra involucrado el indígena NELSON EDUARDO
CORAL PANTOJA.
Y por otro lado, encontramos a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción penal de marras. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor Nelson Eduardo Coral Pantoja, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Previo a decidir, es necesario recordar, además de lo ya señalado, lo dicho por la Corte Constitucional respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas7.
De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Inchuchala Miraflores del Municipio de Pupiales, Etnia de los Pastos, señor NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar
cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: 7 T-254/94 “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”8, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: En las presentes diligencias, se encuentra establecido documentalmente que el sindicado NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA pertenece a una etnia indígena, pues tal como se precisó líneas atrás, el Gobernador Indígena, al solicitar se le remitieran las diligencias para conocimiento del Cabildo, aportó certificado que establece tal condición. Además, está probada la existencia jurídica del Resguardo Indígena, el cual está debidamente representado por autoridades debidamente designadas y posesionadas, y de un Cabildo que reclama ser el competente para el juzgamiento del miembro de su comunidad. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, se tiene como prueba la certificación del Gobernador Indígena señalando que la vereda Chires Sur, donde sucedieron los hechos pertenece al resguardo, afirmación que controvierte el Juzgado Penal del Circuito de Ipiales, argumentando que no se aportó la acreditación por parte del INCODER al respecto, quedando la
duda por no tener la prueba idónea, por lo que el elemento geográfico no se encuentra cumplido. 8 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala que al igual que el anterior, este elemento tampoco concurre en las presentes diligencias, y ello impide que se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, si bien en determinados casos, independientemente que el hecho punible investigado se haya cometido por fuera del territorio indígena, es factible sea juzgado por las autoridades ancestrales propias de la comunidad, en el sub examine, el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tal como lo observó el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, no es propio de las etnias indígenas, y por el contrario transciende a toda la comunidad nacional. En efecto, como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las
conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, la prevalencia del interés general. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Pues bien, indudablemente el delito por el cual se está investigando al señor NELSON EDUARDO CORAL PANTOJA, esto es, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en tanto, como bien lo observó el Director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, el Estado tiene el monopolio de las Armas de Fuego, luego, no hay lugar a que la Jurisdicción Especial Indígena juzgue tal comportamiento, pues ello conllevaría a que el Estado pierda el control sobre esta clase de delitos. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-1145 de 2000, “el uso de cualquier tipo de armas – de guerra o de uso personal – tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el
Estado”, al punto que incluso “el permiso para porte y tenencia de armas confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protección de otros derechos.” Entonces, en el presente asunto, dado que el indígena acusado fue capturado portando un arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto, tal conducta rebasa los linderos propios de los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación del interés común de la población nacional. En consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria Penal para negarse a dejar la competencia a fin de conocer del asunto, son válidos, en la medida que el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es la prevalencia del interés general, el cual está por encima de la diversidad étnica. Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, y por ende se ordenará remitir el plenario al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ipiales, para lo de su cargo. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO, a donde se remitirá el expediente para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE INCHUCHALA MIRAFLORES DEL MUNICIPIO DE PUPIALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial