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CSDJ - F11001010200020130200300ADJUNTA20140617152621-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130200300ADJUNTA20140617152621-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 02003 00 Aprobado en Acta Nº. 45 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra los doctores GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, MILADYS CORONELL ALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión y CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de no ser porque la acción se encuentra prescrita. HECHOS El señor Antonio José Mendoza Tamara y otros, iniciaron un proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P.-, para que se declarara la nulidad de unos despidos en desarrollo de un conflicto colectivo y el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaban, además en subsidio, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999. Para esto, los accionantes fundaron sus pretensiones en los servicios que le habían prestado a la demandada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 2 de septiembre de 2003, declaró la “nulidad o ineficacia” de los despidos de los actores y, como consecuencia, ordenó el reintegro de los mismos y el pago de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales que se causen, desde la fecha de retiro hasta cuando se verifique el reintegro, sentencia que fue apelada por la llamada a juicio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asumió el trámite de segunda instancia y, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió de los cargos formulados en contra de la accionada. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de julio de 2013 dentro de la radicación No. 43318, así, “…En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en proceso ordinario laboral que le siguen los recurrentes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA

COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.-CORELCA S.A. E.S.P-…”.

(sic) Inconforme con la decisión, el señor Antonio José Mendoza Tamara

radicó en esta Corporación, queja contra los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque en su sentir los funcionarios omitieron las funciones de su cargo, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora Tadeana Luz Lujan Escorcia, Pedro Castro Rodríguez, Jaime Olaya Prieto, Francisco Díaz Contreras y Antonio Mendoza Tamara contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P.-.

ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 5 de noviembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informara se en dichos despachos de había tramitado un proceso ordinario laboral incoado por el señor Antonio José Mendoza Tamara y otros contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P.-, de ser cierto, remitir copia de las decisiones de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para 1 Folio 15 cuaderno principal 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según

el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

No obstante, la competencia que se tiene para evaluar la indagación preliminar impulsada contra los doctores GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, MILADYS CORONELL ALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión y CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002,

“ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN DISCIPLINARIA.

(…)

2. Prescripción de la acción disciplinaria.

(…)

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En el sub examine, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 13 de agosto de 2013, el señor Antonio José Mendoza Tamara presentó queja contra los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, porque en su sentir, omitieron las funciones del cargo, al proferir la providencia del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual revocaron la sentencia del 2 de septiembre de 2003 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se declaró la “nulidad o ineficacia” de los despidos de los actores y, como consecuencia, ordenó el reintegro de los mismos y el pago de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales que se causaron, desde la fecha de retiro hasta cuando se verificara el reintegro, sentencia que fue apelada por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA

S.A. E.S.P.

En virtud de lo anterior y analizado el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que en la carpeta principal del proceso, obra providencia del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual, los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito de Barranquilla revocaron la sentencia del 2 de septiembre de 2003 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. De acuerdo con lo anterior, se tiene que de haber existido alguna conducta antiética, la misma se encuentra prescrita, pues el acto generador de inconformidad por el quejoso, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2008, lo que significa que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a los citados funcionarios, por lo que esta Sala debe terminar la indagación disciplinaria por extinción de la acción disciplinaria por prescripción. De todo lo anterior, se concluye que el 18 de diciembre de 2013, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre la fecha que presuntamente se cometió la falta disciplinaria a la fecha indicada, 19 de diciembre de 2008, transcurrieron cinco años, según lo estipulado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4 que (i) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; (ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley; (iii) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su

declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle 4 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. Por consiguiente, es claro para esta Corporación que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que, la providencia objeto del reproche por parte del quejoso, fue emitida el 19 de diciembre de 2008. Por lo anterior, lo procedente es terminar la investigación disciplinaria en favor de los doctores GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, MILADYS CORONELL ALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión y CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en la actuación seguida contra los doctores GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, MILADYS CORONELL ALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión y CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR la actuación adelantada contra los citados funcionarios y, por ende, se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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