CSDJ - F11001010200020130200400ADJUNTA20131029174718-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130200400ADJUNTA20131029174718-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de octubre de 2013 Radicado. 110010102000201302004 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida contra la E.S.E.
HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor HAINER ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda del 19 de junio de 2012, pretende que se libre “mandamiento de pago contra la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE BOLIVAR y a favor del señor JAINER ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, por la suma de SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.778.600) por concepto de salarios adeudados y prestaciones sociales, suma que fue reconocida por la entidad demandada en la CERTIFICACIÓN fechada diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010)”. Solicitó además, el pago de la sanción moratoria que establece la Ley 244
de 1995, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, como se dijo, el 19 de junio de 2012, ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dicho despacho resolvió en auto del 9 de julio de 2012 remitirla al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, por considerar que se demanda a una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual hace con fundamento en el artículo 11 del C.P.T.S.S. El asunto en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ese despacho judicial en proveído del 18 de octubre de 2012, resolvió no avocar el conocimiento del proceso ejecutivo y promovió colisión de competencia, razón por la cual envió el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboralpara que lo dirima, lo cual hizo con fundamento en precedente de su superior jerárquico, del cual citó como argumento “Cabe precisar que el Art. 11, en todo su contexto regula la competencia en razón al domicilio de las partes, la Juez solo tomó una parte de este artículo, lo cual no debe entenderse de esa manera dado que nada tiene que ver con lo referente a la cuantía de los procesos, además, si bien se refiere a los jueces del circuito, dado que cuando se expidió la Ley 721 de 2001, no había Juez de Pequeñas Causas, pues este artículo regulo(sic) la competencia es en cuanto al factor territorial y en este cao, por este factor ambas son competentes. “en lo que refiere a la competencia por razón de la cuantía, es el Art. 12 del
CPTSS, antes citado, es el que regula este tema, el cual fue modificado por la Ley 1395 de 2010, siendo esta una ley posterior, el cual señala que los jueces Laborales del Circuito conocerán de los procesos cuya cuantía excedan de 20 smlmv, entendiéndose que los de menor a esta cuantía corresponden a los jueces de pequeñas causas en lo laboral”. Una vez el asunto en el Tribunal Superior antes aludido, la Sala Laboral, en providencia del 4 de abril de 2013, declaró la falta de jurisdicción de los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Pequeñas Causas de Cartagena para tramitar el asunto, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad para lo de su competencia, en atención a que se solicita librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR, por concepto de salarios adeudados y prestaciones sociales, por lo tanto “colige que el demandante es empleado público, pues prestó sus servicios a una Empresa Social del Estado en el área de la Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 195 de la ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la ley 10 de 1990, parágrafo, pues las funciones del demandante de médico no pertenecía al mantenimiento de la planta hospitalaria, para ser considerado como trabajador oficial, no alegando en su escrito de demanda que su relación estuviera regida por in contrato de trabajo, lo cual nos llevaría a concluir que la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer del presente proceso”.
A su turno, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, en auto del 02 de mayo de 2013, ordenó la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que resuelva el conflicto de competencia, colegiado que en proveído del 8 de agosto de igual año lo envió a esta Superioridad por competencia. Plasmó como argumento el Juzgado en mención, que “la jurisdicción contencioso administrativa tiene una regla expresa de jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es alguno de los instrumentos señalados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. “Es de señalarse que la jurisdicción contenciosa por regla general ha tenido la vocación de ser un juez para dirimir controversias y litigios, es decir, un juez declarativo y solo excepcionalmente se le ha atribuido conocimiento para procesos de ejecución en aquellos casos que expresamente señale el legislador. Así las cosas el legislador solo atribuyó jurisdicción a esta justicia especializada frente a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, así como de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y de contratos estatales celebrados por este tipo de entidades”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el
conflicto negativo de competencia, suscitado entre Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por JAINER ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE
BOLÍVAR.
Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda, solicita el actor, que se libre “mandamiento de pago contra la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE BOLIVAR y a favor del señor JAINER ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, por la suma de SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.778.600) por concepto de salarios adeudados y prestaciones sociales, suma que fue reconocida por la entidad demandada en la CERTIFICACIÓN fechada diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010)”. Requirió además, el pago de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúne o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo –normas aplicables al caso por la previsión dada en el artículo 308 del C.P.A.C.A1, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un
contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la CERTIFICACIÓN suscrita por la Subdirectora Administrativa de la Empresa Social del Estado demandada –ver folio 6-, en la cual sostiene 1 El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior que le adeuda al señor JAINER ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ la suma de “$7.778.600,oo correspondientes a sus prestaciones sociales definitivas, más el mes de Abril y Mayo de 2009, al igual que 20 días del mes de Junio de 2010, por haber laborado como Médico del servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar”. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro,
expreso y exigible. Razón por la cual se rige por el derecho privado. Es más, la anterior regulación en nada difiere las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aunque no sea aplicable para este caso-, pues estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, pues la norma general de competencia en ella fijada por el artículo 104 en punto de los procesos ejecutivos, regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Entonces, como en el presente caso refiere a una obligación reconocida por la autoridad demandada, constitutiva de título en tanto lleva consigo esa obligación clara, expresa y exigible, es situación no prevista en las cuestiones regladas de la norma especial reguladora de las competencias al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin que tenga relevancia el argumento dado por la Justicia Ordinaria Laboral, en el sentido que por tratarse de un empleado público y no de un trabajador oficial, sale de su resorte el conocimiento del caso de autos. No se discute en el asunto sub-lite la naturaleza del vínculo dado entre la empresa demandada y el demandante, como para entrar en discusiones bizantinas al margen de lo realmente planteado, no otra cosa que la ejecución de esa obligación ya reconocida, entrar en ese planteamiento
al margen de lo propuesto, es desviar el litigio y controversia a estadios y pretensiones no consignados en la demanda, menos se trata de hacer exigencias al punto de controvertir si se trata de actos complejos o simples, el caso en concreto, es simple y llanamente ejecutar un reconocimiento unilateralmente expresado por la administración, sin que el mismo se trate de sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o supuestos de los previstos como títulos ejecutivos de competencia de tal justicia especializada. Razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo previó el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al señalar este precepto que corresponde a esa justicia la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad y, como se viene advirtiendo, no es del resorte de la otra jurisdicción trabada en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HAINER ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a los Juzgados Octavo Administrativo Oral, Sexto Laboral del Circuito y Laboral de Pequeñas Causas, todos de la ciudad de Cartagena-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial