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CSDJ - F11001010200020130200700ADJUNTA20130918100927-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130200700ADJUNTA20130918100927-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Aprobado según Acta No. 72 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Oralidad y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto o presunto y otros actos administrativos, mediante los cuales se le negó a la señora Leo Marina Herrera Fontalvo la pensión voluntaria de jubilación a que ella tiene derecho y a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. ACONTECER PROCESAL El 19 de febrero de 2013, a través de apoderado, la señora Leo Marian Herrera Fontalvo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objeto que se declare la nulidad de un acto ficto, así como de la Resolución No. 312 del 28 de octubre de 2005, la Resolución No. 205 del 12 de septiembre de 2006 y la Resolución No. 703 de 2008, con las cuales la parte demandada le negó

el derecho a la pensión de jubilación voluntaria a la que tiene derecho su prohijada y se le reconozca la misma y el pago de sus mesadas pensiónales y demás que resulten probadas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones Entre los hechos señaló que fue vinculada a las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mediante contrato de aprendizaje el día 20 de mayo de 1974; indicó que para el 15 de enero de 1992, el Gerente de la entidad para la cual ella trabajaba, amparado en el acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991 del Honorable Consejo de Barranquilla y el plan “ORION”, le realizó un ofrecimiento, en los siguientes términos: “El programa citado prevé que el trabajador que renuncie voluntariamente o sea que recilie su contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de enero de 1992, las Empresas Públicas Municipales le otorgará una bonificación Ocasional y de mera liberalidad sin carácter de salario a Usted por el Valor de $2.500.000. Además de esta bonificación Usted tendrá Derecho a una pensión Mensual de Jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año a la fecha del retiro, al cumplir 48 años de edad. La pensión ofrecida en esta carta no será adicional a la establecida en la Convención Colectiva vigente, sino que es el

reconocimiento expreso del Derecho que la convención colectiva consagró para Usted y que otorgaremos mediante el ofrecimiento que le presentamos en esta comunicación.” Indicó que el 27 de junio de 2003 su patrocinada adquirió el derecho de la pensión de jubilación voluntaria al cumplir los cuarenta y ocho años de edad, haber nacido el 27 de junio de 1955 y dado que ella el 24 de enero de 1992, se acogió al ofrecimiento efectuado por el Gerente el cual fue recibido el 27 de enero del mismo año; y mediante Resolución No. 160 de 1992, notificada del 29 de mayo del mismo año se aceptó su renuncia y se ordena el pago del ofrecimiento efectuado. Señaló que confirió poder a una abogada, quien el 25 de febrero de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al ofrecimiento hecho, siendo negado mediante Resolución 312 del 28 de octubre de 2005, por cuanto no se encontraba el mismo en la hoja de vida de la funcionaria. Manifestó que se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron desatados por la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante los actos administrativos Nos. 205 del 12 de septiembre de 2006, en reposición y 0703 de 2008 en apelación, confirmando en su integridad la decisión de negativa del reconocimiento de la pensión. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C

Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo antes referido, solicitó se condene a la demandada, a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación voluntaria ofrecida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, así como que se le pague el retroactivo desde que cumplió los 48 años de edad y sea incluida en nómina, teniendo en cuenta los intereses generados por dichos valores y la indexación de la primera mesada, (fl. 1 a 8, c.o.). Dentro de los anexos aportados a la demanda se encuentra el fallo aprobado en Sala No. 037 del 13 de abril de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del que hoy funge en la misma condición, se había pronunciado sobre el conflicto suscitado por los mismos hechos, la misma actora en la cual demandaba que conforme la Convención Colectiva le asistía el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación voluntaria la cual debía otorgar el otrora Instituto de los Seguros Sociales, (fls, 330 a 340, c.o.). El negocio fue repartido a la Magistrada Judiht Inmaculada Romero Ibarra, del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, (fl. 374 c.o.). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Con auto de ponente del 22 de abril de 2013, dentro del radicado No. 08002331001201300189 00, se procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto por cuanto: “..este Despacho Advierte que la demandante laboró como trabajadora oficial del las

Empresas Públicas Domiciliarias, puesto que su vinculación con la misma se efectuó a través de un contrato de trabajo (contrato de aprendizaje), tal como se desprende de los hechos y anexos de la demanda…” Conforme a tal situación señaló que de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tiene la competencia para conocer del asunto y por tanto de acuerdo al artículo 168 de la misma codificación carece de jurisdicción y dispuso remitir la demanda ante la oficina judicial para su correspondiente reparto ante los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Barranquilla, (fls. 376 a 378, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con auto del 28 de mayo de 2013, dentro del radicado No. 08002331001201300189 00, se procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto por cuanto del: “…flaco argumento que la demandante se encontraba vinculada mediante contrato de aprendizaje. …El hecho que se vincule a una persona mediante contrato de aprendizaje, no por ello, per se, debe entenderse o relacionarse con la existencia de un contrato de trabajo, menos cuando como acontece, esa vinculación data del años 1974, y

conforme a las normas que rigen dicha figura, la duración del contrato de aprendizaje para esa época era de 3 años. (…) De manera que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, muestran con meridiana claridad que esta clase de contratos no es aplicable a quienes prestan sus servicios al Estado quienes se encuentran sometidos a disposiciones y estatutos muy particulares. (…) Y es que para lo que nos interesa valga anotar que el estudio de la naturaleza del vínculo laboral debe hacerse teniendo presente el momento de la desvinculación y no del enganche, pues en el proceso evolutivo de la relación de estirpe laboral, contractual o reglamentaria, propias del sector público muchos cambios pueden suceder que conlleven a un momento dado a mutar la calidad de empleado publico a de trabajador oficial o viceversa. (…) En el asunto de marras importa indicar que la entidad a la cual prestó sus servicios la demandante, que lo fue las EMPRESAS PUBLICA MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, era considerada como un establecimiento público”. Conforme con lo anterior determinó que la regla general las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos mediante vinculo laboral son empleados públicos, salvo quienes se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obra pública o quienes por estatutos sean denominados trabajadores oficiales, que el caso de la demandante no pasa, por cuanto el último cargo que desempeño en la Entidad fue el de Secretaría de Subgerencia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior se abstiene de asumir el conocimiento de la demanda y por ello declara creado el conflicto de competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta éstas normas.

3. Del caso en concreto.

En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre

Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Oralidad, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO, por intermedio de apoderado legal contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, que en lo esencial pretende el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación. Para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario para efectos de competencia establecer si la actora ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleada pública, pues dependiendo de ello su conocimiento corresponderá a la justicia ordinaria o a la jurisdicción contenciosa respectivamente. Sobre éste tema tenemos que esta Corporación ya se había pronunciado en un caso similar al asunto puesto en conocimiento, en dicha oportunidad se estableció: “…el Acuerdo 024 de 1960, por medio del cual “se constituyen las empresas públicas municipales de Barranquilla y se dictan otras normas”, expedido por Consejo Municipal de República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones Barranquilla, creó las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como un establecimiento público de orden municipal, y estatuyó que era una empresa autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio. Asimismo, mediante Resolución 05 del 12 de marzo de 1973, expedida por la Junta Directiva

de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se adicionó el artículo 70 de los estatutos de las mismas, adoptando la clasificación del régimen legal y contractual del personal al servicio de las E.P.M., que indicaba respecto del régimen laboral, que todos los trabajadores que presten sus servicios a tales empresas, con excepción del Gerente, Subgerente y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales., contenido éste que fue aprobado mediante Decreto 118 del 21 de marzo de 1973, expedido por el Alcalde Municipal de Barranquilla. Empero, el 11 de junio de 1991, el Consejo de Estado, decretó la nulidad de la Resolución No. 05 de 1973 y del Decreto 118 del mismo año, precisando que la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla era la de un establecimiento público del orden municipal y en consecuencia, todos sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas y de aquellos que se catalogaran en los estatutos de los trabajadores oficiales. De acuerdo con lo precedente, mediante Resolución No. 009 del 1 de noviembre de 1991, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la cual fue aprobada por Decreto 649 de la misma fecha, modificó nuevamente el art. 70 del Decreto 191 de 1960, adecuando los Estatutos a la sentencia del Consejo de Estado, en donde se indicaba cuales eran los cargos que se exceptuaban para ser considerados como

empleados públicos, dentro de los cuales no se encontraba el de la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO, quien era Secretaria de Subgerencia. Sobre dicho tema, el Consejo de Estado ha emitido su pronunciamiento en sentencia del 7 de octubre de 1993, arguyendo que: “Por regla general quienes prestan sus servicios en las empresas públicas municipales, son empleados públicos y la excepción a la regla general, la constituyen quienes se dedican a las actividades de mantenimiento de equipos y construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. Así pues, determinado que la entidad demandada, es un establecimiento público del, orden municipal, se presume que las personas que allí prestan sus servicios, son empleados públicos, mientras no se demuestre que son trabajadores dedicados al mantenimiento de equipos o construcción de obras relacionadas con el objeto social del establecimiento público demandado.” De acuerdo con todo lo mencionado en incisos anteriores, hay que dejar en claro dentro del presente asunto que el vínculo de la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO, quien se desempeñó como Secretaria de Subgerencia, pues atendiendo el criterio funcional de la administración no estuvo vinculada a la entidad demandada para ejecutar funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, no ostentando por contera la calidad trabajador oficial, sino de empleada pública, tal y como la misma pasiva lo indica en las Resoluciones proferidas e indicadas por la actora en su demanda y que son la base de inconformidad de ella. Por lo tanto, el siguiente paso a determinar es: ¿qué es lo que la actora discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones

de la misma, de las cuales se extrae, que lo que está en discusión es un tema pensional, como lo es, el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación por servicios prestados por parte del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla de conformidad con el ofrecimiento que se le hiciera a la demandante de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991, el plan “ORIÓN”, así como del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2100 de 1991, un argumento más para que la competencia se le otorgue a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones Además, como ya se indicó, teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo que ostentaba la actora, era el de empleada pública, se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan

Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Por último hay que aclarar que la demandante no pretende una pensión de jubilación de que habla la ley 100 de 1993, sino que se le reconozca la pensión anticipada a que según ella tiene derecho por haberse acogido al plan ORION, por ende, es de vital importancia para esta Sala dejar en claro que el tema de dichas pensiones anticipadas, no puede hacer parte del Sistema General de Pensiones y menos aún puede predicarse que pudiera ser inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto tampoco la jurisdicción ordinaria, en materia laboral puede asumir el conocimiento de tal asunto. Respecto de tal tema, tenemos que el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de septiembre de 2007, con ponencia de la Consejera Dra. Ligia López Díaz, sostuvo: Ahora bien, las pensiones anticipadas a que se refiere el concepto demandado, son aquéllas que se reconocen a los trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión legal. Estas pensiones no son equivalentes a las extralegales, puesto que hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal y que voluntariamente se acogen al plan con el fin de dar por terminado el contrato laboral. Las pensiones anticipadas se otorgan de manera temporal y no vitalicia, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asume de manera definitiva la pensión legal. En consecuencia, las pensiones

anticipadas que se otorgan en virtud de planes de retiro no hacen parte del Sistema General de Pensiones, pues contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 no se refiere a esa categoría de pensiones, sino a la posibilidad que consagra el artículo 62 de la misma Ley, el cual permite el retiro anticipado del trabajador, por incrementar voluntariamente el valor de las cotizaciones. De conformidad con lo anterior, si bien el “retiro anticipado” da la posibilidad al trabajador de obtener una pensión anticipada, su reconocimiento lo da directamente la ley sin necesidad de que exista de por medio un plan de retiro anticipado. En consecuencia, al no hacer parte las pensiones obtenidas a través de planes de retiro anticipado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, son objeto de gravamen tributario, así mismo de las respectivas retenciones en la fuente en los términos legales…” Conforme con todo lo anterior, no le queda duda a esta Corporación, que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no solo por la calidad de la actora, sino por las pretensiones de la demanda y el caso especial en el que se encuentra la demandante.” Ahora bien, como se dejó indicado en precedencia, se debe verificar si con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente asunto permaneció en la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual se tiene que el artículo 104 dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, (subrayado y negrilla fuera de texto).

Conforme con lo anterior se ha verificado que de acuerdo con los hechos de la demanda, la demandante al momento de su desvinculación de la administración del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, prestaba sus servicios como Secretaria de Subgerencia en las Empresas Públicas de Barranquilla, vinculación que conforme con la sentencia del Consejo de Estado en cita, fue mediante una relación legal y reglamentaria y por tanto se trataba de una empleada pública, la cual se acogió a un plan de jubilación voluntario que promovió la misma autoridad pública, por tanto se dan cada uno de los extremos que trae la norma transcrita para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Oralidad el conocimiento de la demanda promovida por la señora LEO MARINA HERRERA República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C

Conflicto de Jurisdicciones FONTALVO contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA – EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Contenciosa en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y al apoderado de la parte actora, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 072 del 18 de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación: 1100101020002013 02007 00/2066 C ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto.

República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío, para que conozca de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor EDGAR MUÑÓZ DELGADO a través de apoderado judicial contra LA NACION-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero en este sentido se debió entrar a resolver de fondo el presente caso, exponiendo como argumentos y/o premisas de decisión, lo siguiente: El problema ju rídico en esta oportunidad, se circunscribió en determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor EDGAR MUÑÓZ DELGADO a través de apoderado judicial contra LA NACION-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que lo pretendido con la misma es que se declarare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado por la no contestación del derecho de petición elevado ante la Entidad demandada, entendiéndose con ello que no se accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías.

Ahora bien, ante el problema jurídico identificado, es pertinente entrar a abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el República de Colombia 14 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos1, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos:

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado por la no contestación del derecho de 1 Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 01 / 2077 C Conflicto de Jurisdicciones petición elevado ante la Entidad demandada, entendiéndose con ello que no se accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y en consecuencia se ordene el reconocimiento

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