CSDJ - F11001010200020130200800ADJUNTA20140619145135-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020130200800ADJUNTA20140619145135-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302008 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Investigado Judith Romero Ibarra. Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. Informante Consejo de Estado. Decisión Terminación y archivo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar seguida contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por presuntas irregularidades en el proceso radicado No. 2000-01785-00 Recurso Extraordinario de Revisión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de OCTAVIO ÁLVARO BARROS GÓMEZ contra la NACIÓN – INSTITUTO
NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – MINISTERIO DE AGRICULTURA.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 16 de mayo de 2013,1 la doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ, Magistrada del Consejo de Estado, solicitó investigar la presunta mora en remitir por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico a esa Superioridad el expediente de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor OCTAVIO ÀLVARO 1 Folios 238 – 239 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302008 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA BARROS GÒMEZ contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – MINISTERIO DE AGRICULTURA, radicado con el No. 08-001-23-31003-2000-01785-00. Indagación Preliminar. Este despacho, mediante auto del 30 de agosto de 2013,2 dispuso Indagación Preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, recabó los siguientes elementos de juicio:3
1. Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de única instancia del 16 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor OCTAVIO ÀLVARO BARROS GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INAT por la supresión de un cargo.4
2. Sentencia del 16 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con Ponencia de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, donde se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las súplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación –
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT.
3. Comunicación de la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico del 4 de septiembre de 2008, donde informó: “la apoderada de la parte demandante Dra. Claudia Reyes Duque, presentó escrito en el que interpone Recurso Extraordinario de Revisión ante el Honorable Consejo de Estado. Así mismo, la parte actora retiró de esta 2 Folios 252 – 255 c. o. 3 Folios 16 – 18 c. o. 4 Folios 4 – 34 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Secretaría copias de todo el proceso y las envió al Consejo de Estado para que resolviera el recurso. Dichas copias fueron regresadas a esta Corporación, por la apoderada del señor Barrios Gómez, con escrito en el que manifiesta que no fue recibido en la ciudad de Bogotá y en donde solicita además sea concedido el recurso interpuesto. El proceso original se archivó, debido a que las copias se encontraban con destino para ser resuelto el recurso de revisión; por lo que una vez enterados de que no fue recibido por el Consejo de Estado, fue necesario desarchivar el original y ordenar su traslado a este Tribunal, para darle trámite a la solicitud presentada por la Dra. Claudia Reyes”.5 (Sic a lo transcrito)
4. Auto del 4 de septiembre de 2008 mediante el cual la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA dispuso: “Por Secretaría, ordénese el envío del expediente de la referencia, en original, con sus respectivos cuadernos, al Honorable Consejo de Estado, para que se le dé el trámite correspondiente al Recurso de Revisión”.6 (Sic a lo transcrito)
5. Oficio No. 8195–08–JR del 30 de septiembre de 2008 de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico con el cual remite el expediente de la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Consejo de Estado para que se tramite el Recurso Extraordinario de Revisión.7
6. Auto del 31 de octubre de 2011 mediante el cual el doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Consejero Ponente solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la remisión del expediente de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor OCTAVIO ÁLVARO BARROS GÓMEZ contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT para que integre el Recurso Extraordinario de Revisión.8 5 Folio 223 c. o. 6 Folio 225 c. o. 7 Folio 226 c. o. 8 Folio 227 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
7. Oficio No. 0049 del 27 de enero de 2012 del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde solicita al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico dar cumplimiento al
auto del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.9
8. Oficio No. 1690 del 19 de abril de 2012 del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde reitera al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico dar cumplimiento al auto del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y le indica que “el citado oficio fue enviado a su destino el 27 de enero hogaño, sin que a la fecha se haya dado respuesta; en consecuencia, el trámite del referido proceso se encuentra paralizado”.10
(Sic a lo transcrito)
9. Oficio No. 3953 del 12 de julio de 2012 del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde insiste al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico dar cumplimiento al auto del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, ya que “por cuanto copia del citado oficio, al igual que el primer requerimiento, se le enviaron el 27 de enero y el 19 de abril hogaño, respectivamente, sin que a la fecha se haya dado respuesta; en consecuencia, el trámite del referido proceso se encuentra paralizado”.11 (Sic a lo transcrito)
10. El 28 de septiembre de 2012 el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió el proceso al despacho del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y le informó que “en cumplimiento a lo ordenado por el auto obrante a folio 227, se libró oficio al Secretario General del Tribunal Administrativo, quien pese a los requerimientos enviados no ha enviado respuesta alguna (fls. 229, 230). Para proveer”.12 (Sic a lo transcrito) 9 Folio 231 c. o. 10 Folio 232 c. o. 11 Folio 233 c. o. 12 Folio 234 c. o. 5
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11.Auto del 16 de octubre de 2012 del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, donde solicitó “Por Secretaría, requiérase bajo los apremios de ley, al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dé respuesta a los oficios Nos. 0049 de 17 de enero y 3953 de 12 de junio del presente año, librados en virtud de lo ordenado en auto de 31 de octubre de 2011, en el cual se solicitó se remitiera el expediente No. 08-001-23-31003-2000-01785-00 JR, Demandante: Octavio Álvaro Barros Gómez, Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT, (Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho), para que forme parte del presente recurso extraordinario de revisión. Término: 10 días”.13 (Sic a lo transcrito) 12.Oficio No. 6596 del 16 de noviembre de 2012 del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde transcribe al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico el auto del 16 de octubre de 2012 suscrito por el Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, y le advierte que “es su deber colaborar con la administración de justicia y en consecuencia las respuestas a los requerimientos de este despacho deberán ser suministradas sin dilación alguna, so pena de dar aplicación a las sanciones de que tratan los artículos 76 y 114 del C. C. A. y 39 del C. P. C.”14 (Sic a lo transcrito) 13.El 16 de abril de 2013 el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó al Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que “en cumplimiento a lo ordenado por el auto obrante a folio 232, se libró oficio (fl. 233) al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien no ha dado respuesta alguna. Para proveer”.15 (Sic a lo transcrito) 14.Auto del 16 de mayo de 2013 de la Magistrada BERTHA LUCÍA RAMÍREZ PÁEZ, “Por Secretaría, requiérase al Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dé respuesta a lo solicitado mediante los autos de 31 de octubre de 2011 y de 16 de octubre de
13 Folio 235 c. o. 14 Folio 236 c. o. 15 Folio 237 c. o. 6
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2012, en los cuales se ordenó a ese Tribunal remitir el expediente No. 08-001-23-31-003-200001785-00 JR, Demandante: Octavio Álvaro Barros Gómez, Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT, (Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), se advierte que el expediente es necesario para tramitar el Recurso Extraordinario de Revisión. Toda vez que ha transcurrido más de año y medio, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado. Compúlsense copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie los trámites pertinentes. Término: 10 días”.16 (Sic a lo transcrito) 15.Coadyuvancia de la doctora CLAUDIA PATRICIA REYES DUQUE, abogada del accionante, que el 4 de julio de 2013 solicitó al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico enviar el expediente de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de su prohijado contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT al Consejo de Estado.17 16.Copia de la Resolución No. 0077 del 5 de septiembre de 2013 del Presidente del
Tribunal Administrativo del Atlántico “Por la cual se le concede un permiso a la doctora JUDITH INMACULDA ROMERO IBARRA, Magistrada esta Corporación”, para no asistir a su labores los días 5 y 6 de septiembre de 2013.18 17.Copia de la Resolución No. 0061 del 6 de junio de 2012 del Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico “Por la cual se le concede un permiso a la doctora JUDITH INMACULDA ROMERO IBARRA, Magistrada esta Corporación”, para no asistir a su labores los días 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2012.19 18.Oficio No. 829 del 24 de septiembre de 2013 suscrito por el Secretario General del Consejo de Estado, quien remitió copias del Acuerdo de nombramiento No. 98 del 25 de noviembre de 2003, Acta de posesión No. 13315 del 14 de enero de 16 Folios 238 – 239 c. o. 17 Folio 241 c. o. 18 Folio 257 c. o. 19 Folio 259 c. o. 7
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2004 y constancia laboral del 26 de septiembre de 2013 de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico.20 19.Oficio No. 25.757 del 21 de octubre de 2013, mediante el cual devuelve el
Despacho Comisorio No. SJ PSOF – 33366 24527 REF: 2013-02008-00, en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad notificó personalmente a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de octubre de 2013 la providencia del 30 de agosto del mismo año, mediante la cual decretó una etapa de indagación preliminar en su contra, en atención a la compulsa de copias que ordenó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, a través del proveído del 16 de mayo 2013.21 20.Memorial de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA. Mediante escrito del 21 de octubre de 2013, solicitó el archivo de la indagación preliminar, señalando: “La función de los Magistrados, como ponente, se limita a elaborar un auto de Sala, ordenado que por SECRETARÍA, se envíe de inmediato, el expediente requerido para que se surta la actuación judicial pertinente. Ahora bien, en el caso del expediente, motivo de la investigación, cuya radicación es el No. 08-001-23-31-003-2000-01785-00, obrando como parte demandante, el señor OCTAVIO ÁLVARO BARROS GÓMEZ contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, necesario para tramitar el Recurso Extraordinario de Revisión, mi actuación fue la siguiente: Como puedo probarlo, solo desde el 14 de enero de 2004, empecé a fungir
como Magistrada en el Departamento del Atlántico, por el traslado de que fui objeto, ya que me desempeñaba en el mismo cargo, pero en el Departamento de Sucre. Precisión anterior, que se hace necesaria, para informar que un expediente del 2000, lo tomé en enero de 2004 y en diciembre del mismo año, lo llevé a fallo, que se dio por sentencia del 16 de diciembre de ese mismo año. 20 Folios 267 – 273 c. o. 21 Folios 275 – 281 c. o. 8
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2008, lo volví a tener en mi despacho, con ocasión de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo, y con pase al Despacho del 4 de septiembre de 2008, que reposa en el proceso preliminar abierto en mi contra, y en donde se deja la siguiente constancia: ‘Paso a su despacho el expediente de la referencia, informándole que: “La apoderada de la parte demandante Dra. Claudia Reyes Duque, presentó escrito en el que interpone Recurso extraordinario de Revisión ante el Honorable Consejo de Estado. Así mismo, la parte actora retiró de esta secretaría copias de todo el proceso y las envió al Consejo de Estado para que resolviera el recurso.
Dichas copias fueron regresadas a esta Corporación, por la apoderada del señor Barrios Gómez, con escrito en el que manifiesta que no fue recibido en la ciudad de Bogotá y en donde solicita además sea concedido el recurso interpuesto. El proceso original se archivó, debido a que las copias se encontraban con destino para ser resuelto el recurso de revisión, por lo que una vez enterados de que no fue recibido por el Consejo de Estado, fue necesario desarchivar el original y ordenar su traslado a este Tribunal para darle trámite a la solicitud presentada por la Dra. Claudia Reyes”. Y, con ese pase al Despacho, el mismo día, a través de auto de Sala, elaboré y registré LA ORDEN, que por SECRETARÍA, SE ENVIARA EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA EN ORIGINAL, CON SUS RESPECTIVOS CUADERNOS, la Honorable Consejo de Estado, para que se le dé el trámite correspondiente al Recurso de Revisión. Esa es la única actuación, la que por ley me corresponde, ya que lo que viene que es, la ejecución de la orden de envío, y el envío mismo, el cual es exclusivamente, trámite secretarial”.22 (Sic a lo transcrito) 21.- El certificado ordinario No. 55001134 de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se hace constar que la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.23 22 Folios 282 – 286 c.o 23 Folio 294 c.o. 9
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 22.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 67915, donde se certifica que la abogada ROMERO IBARRA no tiene registradas sanciones.24 23.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 67909, donde se certifica que no aparece sanción alguna contra la funcionaria judicial indagada.25 24.- La Secretaría Judicial hizo constar que no cursan ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.26 25.- A folios 299 y 301 se allegó el reporte de las estadísticas de la Magistrada JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA durante el período comprendido entre el 01/06/2011 y el 17/03/2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. Se evalúa la indagación preliminar de la acción disciplinaria seguida contra la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado No. 2000-01785-00 Recurso Extraordinario de Revisión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
OCTAVIO ÁLVARO BARROS GÓMEZ contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – MINISTERIO DE AGRICULTURA. 24 Folio 295 c.o. 25 Folio 296 c.o. 26 Folio 297 c.o. 10
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente indagación disciplinaria contra la inculpada, doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, considerando la realidad procesal obrante, los argumentos de exoneración de responsabilidad argüidos y probado que no incurrió en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor de la funcionaria investigada.
Reitera esta Superioridad, que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. Así, lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. 11
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria,
indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Lo anterior, permite a esta Superioridad deducir que el hecho descrito en la compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado no es imputable a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, circunstancia que impone infaliblemente concluir toda actuación disciplinaria en su contra, ya que dentro del trámite impartido no fue posible comprobar ninguna presunta irregularidad en el trámite del recurso extraordinaria de revisión por parte de la funcionaria judicial; por el contrario la prueba documental demuestra una actitud de eficiencia en la resolución de las solicitudes efectuadas por su Superior Funcional, ordenando a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitir el expediente original requerido para dar curso al recurso extraordinario referido. Entonces, dada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la indagada, es menester para la Sala aplicar lo reglado por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y decretar la terminación del proceso disciplinario “en cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, y de manera precisa, que la conducta atribuida como falta disciplinaria no fue cometida por el investigado, por tanto, se declarará y ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias. En consecuencia, la Sala archivará la presente indagación disciplinaria, considerando, que los hechos atribuidos a la investigada carecen de sustento, por cuanto en virtud 12
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la actuación de la Magistrada ROMERO IBARRA, no existió irregularidad en el trámite del recurso mencionado. Como resultado del análisis acucioso de la realidad obrante en el infolio, esta Sala considera probado que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, no cometió falta disciplinaria por lo que es menester su exoneración de responsabilidad y en consecuencia, se cesará la presente actuación en su contra. Otras determinaciones.- Como quiera que de la documentación allegada al expediente, se colige una presunta actuación irregular de los empleados de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 734 de 2007, se dispondrá que por Secretaría Judicial de la Sala, se compulsaran las copias respectivas para que se investiguen disciplinariamente a
los mismos por sus superiores jerárquicos conforme lo dispone el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la presente acción disciplinaria a favor de la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, dese cumplimiento a lo indicado en el acápite de “otras determinaciones”. 13
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Aprobado en Sala No.- 046 de 18 de junio de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente asunto debió ordenarse la apertura de investigación disciplinaria, con la finalidad de esclarecer los hechos motivo de la compulsa de copias ordenada por la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, Magistrada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, a través de escrito radicado el 16 de mayo de 2013, la Magistrada en cita solicitó investigar la presunta irregularidad de parte de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, al no remitir el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Octavio Álvaro Barros Gómez en contra de la Nación, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y el Ministerio de Agricultura, a fin de resolver el recurso de revisión impetrado por la apoderada del demandante en contra del proveído
emitido el 16 de diciembre de 2004 De las probanzas allegadas al plenario y relacionadas en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se observa que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 4 de septiembre de 2008, calenda en la cual, la doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de nulidad al Consejo de Estado. 15
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302008 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, llevó a esta Colegiatura a concluir la inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente por parte de la doctora Romero Ibarra, pues desde el 4 de septiembre de 2008, ordenó la remisión de a actuación con destino a su superior funcional. Sin embargo, considera la suscrita que ese hecho, la remisión del expediente, no se encuentra debidamente probado y acreditado dentro de la actuación disciplinaria, particularmente, porque con posterioridad a esa fecha, los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, a través de proveídos de 31 de octubre de 2011 y 16 de octubre de 2012, requirieron nuevamente la remisión del precitado expediente, con la finalidad de desatar el recurso de revisión promovido. Entonces, en criterio de la suscrita, debió ordenarse la apertura de investigación
disciplinaria, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se verifique lo que en realizada acaeció con el pluricitado expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Octavio Álvaro Barros Gómez en contra de la Nación, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y el Ministerio de Agricultura. Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados, 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302008 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada