CSDJ - F11001010200020130201100ADJUNTA20130916102900-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130201100ADJUNTA20130916102900-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302011 00/2045C Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, los cuales se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda ORDINARIA de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, instaurado por el señor CLEMENTE CARLOS MIRA VELÁSQUEZ, por medio de apoderado contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS .
ANTECEDENTES El señor CLEMENTE CARLOS MIRA VELÁSQUEZ, por medio de apoderado instauró ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual contra la accionada referida con anterioridad, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “DECLARAR la existencia del CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1003889, suscrito entre la sociedad de
Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE y la sociedad La Previsora .S.A Compañía de Seguros celebrado para la vigencia comprendida entre el 07 de octubre de 2005 y 5 de junio de 2006, con retroactividad desde el 07 de octubre de 2003, en el cual es el doctor CLEMENTE CARLOS MIRA VELÁSQUEZ asegurado y beneficiario del amparo gastos y costos judiciales de defensa, en el cargo de Gerente.
2. DECLARAR que la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato de seguro de responsabilidad civil No. 1003889 antes referido, por no cubrir la indemnización correspondiente a los gastos y costos de defensa en que incurriera el asegurado y beneficiario de dicho contrato de seguro, el doctor CLEMENTE CARLOS MIRA VELÁSQUEZ.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las siguientes sumas de dinero, las mismas que corresponden las reclamaciones y siniestros presentados por el asegurado – beneficiario doctor CLEMENTE CARLOS MIRA
VELÁSQUEZ.
a. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) correspondiente al pago realizado por el doctor Clemente Carlos Mira Velásquez el día 31 de marzo de 2008 al abogado Hoower del Rio Vásquez por concepto de honorarios por la defensa técnica en el proceso disciplinario No. 074-5092-05 seguido en contra del demandante, según factura de 0329 expedida por aquel abogado en la misma fecha.
b. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) correspondiente al pago realizado por el doctor Clemente Carlos Mira Velásquez el día 10 de febrero de 2009 al abogado Hoower del Rio Vásquez por concepto de honorarios por la defensa técnica en el proceso disciplinario No. 074-5092-05 seguido en contra del demandante, según factura de 0348 expedida por aquel abogado en la misma fecha. c. La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.280.000) correspondiente al pago realizado por el doctor Clemente Carlos Mira Velásquez el día 10 de febrero de 2009 al abogado Hoower del Rio Vásquez por concepto de honorarios por la defensa técnica en el proceso disciplinario No. 074-5093-05 seguido en contra del demandante, según factura de 0347 expedida por aquel abogado en la misma fecha.
4. CONDENAR a la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de los intereses moratorios que impone el artículo 1080 del Código de Comercio sobre las sumas de dineros anteriormente reseñadas desde la fecha de exigibilidad que se determine en el curso del proceso y hasta que se satisfaga plenamente el pago al demandante.
5. CONDENAR a la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de COSTAS. GASTOS y AGENCIAS EN DERECHO que se originen dentro del presente proceso.”
. El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que entre la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. –
ACUAVALLE y la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros celebraron un contrato de seguro de responsabilidad civil, para la vigencia comprendida entre el 07 de octubre de 2005 y el 25 de junio de 2006, materializado en la póliza No. 1003889, la cual tiene como objeto “Amparar los perjuicios causados a terceros y/o SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. – E.S.P. “ACUAVALLE” a consecuencia de acciones o actos imputables a uno o varios funcionarios que desempeñen los cargos aquí asegurados así como por perjuicios por responsabilidad fiscal y gastos de defensa en que incurran los asegurados para su defensa” Se refirió que el demandante ocupó el cargo de “Gerente” de la sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE, y por tanto se hacía “asegurado” de la mencionada póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura de gastos de defensa, así como consecuentemente resultaría beneficiario de dicho amparo. Indicó el apoderado que el doctor MIRA VELÁSQUEZ resistió en su contra dos demandas disciplinarias realizadas por la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del cauca, radicadas con los Nos. 074-5092-05 y 074-5093-05, por presuntas e infundadas irregularidades en contrataciones realizadas como gerente y representante de Acuavalle S.A. E.S.P., por la intervención de la defensa técnica, las cuales terminaron definitivamente con la declaratoria absoluta de su inocencia y por
consiguiente se archivó y denegó cualquier tipo de re reproche disciplinario . Arguyó que entre su mandante y el abogado HOOWER DEL RÍO VÁSQUEZ, el día 31 de marzo de 2008, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, para que éste fungiera como defensor técnico del demandante dentro de una de las investigaciones disciplinarias, conviniendo como honorarios el valor de $30.000.000, pagaderos el 50% al momento de la firma del documento y el restante a la finalización de la etapa probatoria y proferimiento del fallo. De igual forma que entre su prohijado y el abogado DEL RÍO VÁSQUEZ, acordaron verbalmente como honorarios frente a la otra actuación disciplinaria honorarios por valor de $9.280.000, pagaderos a la terminación de dicha investigación. Sostuvo que cumpliéndose con todo lo anterior, el doctor MIRA VELÁSQUEZ canceló los honorarios pendientes al abogado DEL RIO VÁSQUEZ, los cuales ascendieron a $39.280.000. Finalmente, que por todo lo precedente su cliente reclamó a la sociedad aseguradora el pago de los honorarios cancelados por él a su abogado HOOWER DEL RIO VÁSQUEZ, petición ésta que fue negada por la aseguradora mediante oficio 17 de junio de 2009, aduciendo que se encontraba vencido el plazo para solicitar su reconocimiento indemnizatorio, al haberse configurado la prescripción extintiva, debiendo la demandada a la fecha de interposición de la demanda, la indemnización objeto de reclamación y de cobertura por el referido contrato de seguro de
responsabilidad civil No. 1003889. (v. fls. 59 a 67) - Correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, éste mediante auto del 28 de abril de 2010, resolvió admitir la demanda ordinaria, por lo cual se inició el respectivo trámite, notificándose a la parte demandada, quien en el término legal contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y previas. Una vez se adelantó el trámite respectivo en lo referente a las excepciones, el juzgado procedió a resolver las excepciones previas de falta de jurisdicción, competencia ineptitud de la demanda, entre otras, por lo cual, en proveído adiado del 30 de abril de 2013, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, bajo el argumento que de acuerdo con lo previsto en el art. 75 de la Ley 80 de 1993, es clara la incompetencia del despacho, por cuanto solo se puede conocer de ese tipo de negocios la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando los créditos tenga origen directo o indirecto en los negocios estatales, como lo es en el caso de marras, al haber un contrato entre una entidad del Estado adscrita al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la sociedad
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A.
E.S.P. ACUAVALLE. (v. fls. 10 y 11 cuaderno de excepciones previas) Por medio de auto del 27 de febrero de 2012, el referido Juzgado
manifestó que: (…) la responsabilidad pretendida recae exclusivamente en el empleador y no respecto de las otras entidades vinculadas si se tiene en cuenta que se trata de un contrato de trabajo entre particulares, relación ésta regida por las normas del C.S del Trabajo, como bien lo define el art. 216 del citado Estatuto (…) en ese orden de ideas, dada la claridad del vínculo contractual del Sr Medina Fajardo, se configura causal de rechazo de las presente demanda, conforme lo dispone el art 143 del .C.C.A., siendo procedente remitir el presente asunto para ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que corresponde a ésta, conocer de conformidad con lo dispuesto en el art 2 Num. 1 del C.P.T.S.S., es decir, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”. - Una vez le fueron repartidas las diligencias al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, éste mediante auto del 26 de julio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia, bajo el argumento que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo al objeto social de La Previsora S.A. el competente para conocer de la demanda de Responsabilidad Contractual es la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta las pretensiones las cuales tienen su origen en la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1003889; además las controversias que surjan con ocasión de la celebración y ejecución de la póliza de seguro mencionada, corresponde a un asunto del giro normal de los negocios de la entidad accionada. (v. fls,
133 a 135) CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las
distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual instaurada por el señor CLEMENTE CARLOS MIRA VELÁSQUEZ contra LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En primer lugar, se tiene que la sociedad demandada, es una sociedad anónima de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, se debe analizar que es lo que el demandante discute o debate, y el régimen aplicable al asunto en comento. Refuerza la anterior tesis, lo establecido en la legislación de lo Contencioso Administrativa respecto a los asuntos que son de su conocimiento de la Jurisdicción contenciosa y sus respectivas excepciones, en sus artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales al tenor literal rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que la póliza de la cual se está discutiendo su incumplimiento por parte de la pasiva, se encuentra reglada bajo las normas comerciales, artículos 1036 a 1081 del Código de Comercio, rigiéndose de éste modo por los preceptos normativos del contrato de seguro, asuntos eminentemente de carácter privado - civil y comercial, asociando el tema, con lo establecido en el artículo 882 del código de comercio, que establece: ARTÍCULO 822. Aplicación del derecho Civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.(subrayado fuera del texto) Ahora bien, se debe tener presente que la constitución de la póliza de seguros, en especial la allegada como sustento del presente asunto, tal cual como se expresa en su denominación, es de carácter civil, en donde el
objetivo era o es amparar a los servidores públicos de la tomadora SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA - ” ACUAVALLE”. En conclusión, tenemos que en este caso, si bien uno de los sujetos procesales (pasiva) es una sociedad que tiene una participación Estatal superior del 50%, no cabe duda que la misma Ley 80 en su artículo 32 parágrafo 1º indica que los contratos de seguro, como es el que ocupa la atención de esta Sala, se rige en el giro ordinario de las actividades propias de su objeto social por el derecho privado, tal y como lo alude el mismo Consejo de Estado de la siguiente forma: “En primer lugar, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la atribución de competencias que se hace a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a las controversias contractuales y a los procesos de ejecución, se está refiriendo única y exclusivamente a los contratos estatales; toda actuación que se salga de dicha institución (contrato estatal), quedará por fuera de la previsión legal en comento, así en ella tenga alguna participación, directa o indirecta, una entidad estatal. (...) “Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas Ahora bien, precisado lo anterior y, en cuanto hace referencia específica al contrato de seguro, corresponde señalar lo siguiente:
Si bien bajo la vigencia del Decreto 222 de 1983, como lo sostuvo siempre la jurisprudencia de la Sala, se entendía que el contrato de seguro era un contrato accesorio con naturaleza idéntica a la del principal que garantizaba y que, por ende, el contrato de seguro que garantizaba un contrato administrativo era, el mismo, administrativo, tal criterio obedecía a la previsión contenida en el artículo 70, inciso segundo, de dicho Decreto, según el cual: “Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza”. Es claro que dicha situación cambió totalmente con la expedición de la Ley 80 de 1993, pues allí no se consagra disposición particular alguna en ese sentido y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, asó éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía… Aún en el evento de que el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato estatal, se suscriba entre el contratista particular y una aseguradora estatal, por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el artículo 75 de la misma ley. Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán de conocimiento del juez ordinario. (Sic) (negrilla fuera del texto)1
Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto 4 de abril de 2002, Op. Cit. de la Carta Política, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado al JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 110010102000201302011-00 Aprobada en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que en presente caso se debe tener en cuenta la Ley 1118 de 2006, por medio de la cual se modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL, norma en la cual se definió en su artículo 6, el régimen aplicable a dicha entidad, y señaló que “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”, norma que complementa la solución del presente caso. Por otra parte, observa la Sala, que la demanda originaria de la presente
controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual el presente asunto se debió atender con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 4 cuadernos, cada uno con 11-136-17-17 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada