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CSDJ - F11001010200020130201200ADJUNTA20131024155402-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130201200ADJUNTA20131024155402-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302012 00

Registro: 21-10-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la Acción Popular incoada por CESAR AUGUSTO MANTILLA SANTOS contra la Alcaldía Local de Kennedy y otros. ANTECEDENTES Ante la Justicia Contenciosa Administrativa, el señor CESAR AUGUSTO MANTILLA SANTOS, promovió acción popular contra la Alcaldía Local del Kennedy y la Secretaría Distrital de Ambiente, para que adoptaran medidas para desmonte de publicidad pintada en muros y puertas de algunos establecimientos de comercio, puesto que a su juicio contravienen el artículo 25 del Decreto 959 de 2000 artículo 25 capítulo V, lo cual atenta contra las normas de convivencia y afecta el espacio público.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda constitucional de Acción Popular correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual a través del auto fechado 20 de septiembre de 2010, inadmitió la acción y concedió un término de tres

días para que el demandante subsanara conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 20 de la ley 472 de 19981.

2. El 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió recurso de reposición y apelación interpuesto en forma subsidiaria por el accionante, el cual no repuso y lo remitió a la Segunda Instancia en el efecto suspensivo para su apelación2.

3. Por auto del 9 de febrero de 2011, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción popular3.

4. Una vez contestada la demanda por parte de los accionados, el Juzgado Catorce Administrativo reconoció al doctor CASTIBLANCO URQUIJO como apoderado de la Secretaría Distrital del Medio AmbienteAlcaldía Local de Kennedy y ordenó vincular a terceros presuntamente responsables y citó a los propietarios de los inmuebles donde se encuentran los avisos publicitarios en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

5. Ante el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del Juez por haber ordenado la intervención de los terceros propietarios de los inmuebles donde se instaló la

1Folio 11 cuaderno de anexo 1. 2Folio 33 a 35 cuaderno de anexo 1. 3Folio 38 cuaderno de anexo 1. publicidad pintada, en consideración a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 472 de 1998. En proveído de fecha abril 26 de 2011 rechazó el

recurso por extemporáneo y con auto del 17 de mayo de la misma anualidad, concedió el recurso de queja4.

6. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 6 de abril de 2011, mediante el cual requirió al actor para cumplir con la orden contenida en el numeral 2º del auto de marzo 10 de 2011, el juez sustanciador requirió al demandante para que aportara el nombre de los propietarios de los inmuebles donde se hallan los avisos publicitarios

7. Mediante auto calendado agosto 3 de 2011, el juez citó en calidad de demandados a la sociedad Comercial ALFAGRES S.A y SERVIGAS GNV

Ltda, en el inmueble ubicado en la carrera 86 A – Bis No. 42 G50 Sur de Bogotá. Igualmente solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos, los registros de las direcciones Carrera 86 No. 42 A02 Sur, Avenida carrera 95 No. 42 B 26 Sur y carrera 86 Bis No. 42 G69 sur. El 1º de marzo de 2013, se decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para conocer de la presunta vulneración de derechos colectivos imputables a particulares, ordenando remitir por competencia a la Jurisdicción ordinaria civil tras considerar que “del análisis fáctico realizado en el presente caso, se observa que la afectación reclamada se deriva de actividades realizadas por particulares, en cuanto señala el demandante, que pintar anuncios publicitarios de establecimientos

comerciales sobre los muros afecta el espacio público y vulnera los derechos colectivos de los habitantes de la localidad de Kennedy. Y que de conformidad a lo establecido al artículo 15 de la ley 472 de 1998 que 4Folio 90, 93 a 95 cuaderno de anexo 1. determina la competencia para la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) por lo que se concluye que la responsabilidad dentro de las acciones populares dirigidas contra un ente público o privado, se determina desde la causa donde sobrevino la afectación a los intereses colectivos y sobre ese resultado, reposa la titularidad del juez que en definitiva conocerá y decidirá la controversia que allí se suscite”. En este punto, al tratarse de la presunta vulneración a derechos colectivos, cuyo hecho generador del daño es imputable exclusivamente a particulares, en la medida que son ellos los que presuntamente vulneran los derechos de la comunidad residente en la localidad de Kennedy al fijar anuncios publicitarios en los muros y puertas de los establecimientos comerciales, se concluye que éste juzgado carece de jurisdicción y competencia para seguir tramitando las presentes diligencias. Razón por la cual decretó la nulidad de lo actuado invocando el artículo 140 del C.P.C, numeral 1.- Cuando corresponda a distinta jurisdicción. Y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad”.

8. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Civil ordinaria, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual a través de decisión del 16 de julio de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que “la postura del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional disciplinaria, con ponencia dela Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, dentro del radicado 201100787700, refirió: en atención a que el Distrito Capital y la Alcaldía Local de los Mártires al unísono conforman una entidad públicaente territorialy no una entidad de derecho privado, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea de recibo lo afirmado por el Juzgado Administrativo trabado en conflicto, que para el caso en concreto busca el origen de la violación del derecho para determinar la jurisdicción, bajo el argumento que la vulneración de derechos colectivos demandados, estaba en cabeza de los particulares que construyeron el conjunto residencial que afecta la movilidad de las personas por haber reducido el espacio peatonal”. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria civil en cabeza del Juzgado Treinta y Tres, se declaró incompetente y remitió las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y el Juzgado Catorce Administrativo, ambos de Bogotá. Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la acción popular presentada por CESAR AUGUSTO MANTILLA SANTOS, contra la Alcaldía Local del Kennedy y la Secretaría Distrital de Ambiente, para que se adopten medidas de desmonte de publicidad pintada en muros y puertas de algunos establecimientos de comercio, puesto que a su juicio contravienen el Decreto 959 de 2000 artículo 25 capítulo V, lo cual atenta contra las normas de convivencia y afecta el espacio público, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra la Alcaldía Local del Kennedy y la Secretaría Distrital de Ambiente, para que se adopten medidas de desmonte de publicidad pintada en muros y puertas de algunos establecimientos de comercio, puesto que a su juicio contravienen el Decreto 959 de 2000 artículo 25 capítulo V, lo cual atenta contra las normas de convivencia y afecta el espacio público, pretendiendo con la mencionada medida que la Alcaldía Local de Kennedy y la Secretaría Distrital de ambiente, ejecuten los actos necesarios en coordinación con otras autoridades para lograr la inmediata restitución del espacio público

construido que consiste en la remoción en este caso de la publicidad exterior visual ilegal que se encuentra elaborada a base de pintura en uno de los muros de la propiedad ubicada en la carrera 86 A Bis No. 42 G 40 Sur, al igual que la remoción del aviso publicitario que se anuncia como OSCAR T defensa ciudadana de pensiones y seguridad social para todos asesorías gratis PBX 2821406, igualmente el aviso ubicado en la carrera 86 bis No. 42 G 69 sur, al igual el anuncio de SERVIGAS GNV Ltda centros especializados en conversiones a gas natural vehicular, carrera 86 bis No. 42 G 69 Sur. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19985, dispone lo siguiente: Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular

contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de acción popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra LA ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y LA SECRETARÍA DFISTRITAL DE AMBIENTE, por aviso publicitario ubicados en la carrera 86 A Bis No. 42 G 40 Sur, el que se anuncia como OSCAR Tdefensa ciudadana de pensiones y seguridad social para todos asesorías gratis PBX 2821406, igualmente el aviso ubicado en la carrera 86 bis No. 42 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. G 69 sur, al igual el anuncio de SERVIGAS GNV Ltda centros especializados en conversiones a gas natural vehicular, carrera 86 bis No. 42 G 69 Sur,

entidades de naturaleza pública y privada, para que, en el caso de las públicas, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas de defensa de los bienes de uso público, tendientes a la recuperación de los espacios públicos y protección de los derechos presuntamente vulnerados en las direcciones aquí referidas. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Alcaldía Local de Kennedy en su calidad de demandado, en término hizo uso de su derecho, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora como quiera que su acción va dirigida en contra de la Alcaldía y no contra los particulares a que hace alusión en su demanda, pues argumenta que el hecho que la administración tenga dentro de sus funciones la inspección, vigilancia y control para cada publicidad visual, no quiere decir que se tenga conocimiento de todos y cada uno de los volantes, pinturas, vallas que se susciten. Dicha actuación se circunscribe al conocimiento de las quejas que se presenten ante la Secretaría Distrital de Ambiente y/o Alcaldía Local, y verificando los archivos no se observó que el actor popular hubiese hecho uso de ese derecho. Una vez se entera de la acción popular tanto la Alcaldía Local como la Secretaría de Ambiente proceden a verificar las direcciones aportadas en la demanda a efectos de corroborar lo dicho por el actor; por lo tanto aduce que la entidad demandada actuó dentro de sus funciones y competencias solicitando, quede probada la excepción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que no se vincularon a la acción los responsables de los avisos publicitarios quienes son en últimas los que deben responder ante el competente, que de paso sea declarada la falta de competencia por el

Juzgado Administrativo, por lo que no hay nexo de causalidad como para vincular al Distrito Capital como entidad territorial y por tal motivo se rompe el fuero de atracción, pues la sola voluntad del accionante no tiene la suficiente vocación para cambiar la jurisdicción competente para conocer el asunto en conflicto. De otro lado, indicó que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir, demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital, ya que parte de valoraciones erradas. Por su parte, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en auto de calendas primero de marzo de la presente anualidad, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, refiere en uno de sus apartes, “la presente acción popular fue interpuesta el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), correspondiendo su conocimiento a este despacho (folio 10) por lo que mediante auto del 9 de febrero de 2011, se dispuso su admisión y en providencia del 10 de marzo de 2011 se ordenó la vinculación de los terceros presuntamente responsables de la vulneración, sin que hasta este momento se haya logrado efectuar dichas vinculaciones”. De lo anteriormente expuesto, la Sala puede colegir de la actuación procesal y probatoria recaudada hasta el momento, que los precitados establecimientos comerciales de los cuales son motivo de la acción popular entablada por el señor CESAR AUGUSTO MANTILLA SANTOS, son de naturaleza jurídica privada, pues, son los generadores de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la demanda constitucional; siendo la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y LA

SECRETARIA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE, entidades que una vez tuvieron conocimiento por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, de la demanda presentada por el señor MANTILLA SANTOS, cumplieron con su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre los particulares llamados a responder directamente por las mencionadas conductas. En consideración a lo anterior, se puede evidenciar de acuerdo a la contestación de demanda por parte del Doctor LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO, apoderado judicial del Distrito CapitalSecretaría Distrital de AmbienteSecretaría de GobiernoAlcaldía Local de Kennedy6 presentada ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en el cual se describen las actuaciones administrativas adelantadas frente a la situación de ocupación del espacio público por parte de los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 86 A Bis No. 42 G50 Sur, denominado “OSCAR PALACIOS”, Carrera 86 Bis No. 42 G69 Sur denominado “SERVIGAS GNV”, Calle 42 A Sur No. 87C16, con aviso publicitario “FOTOCOPIAS”, carrera 86 No. 42 A02 “no se identifica publicidad exterior elaborado en pintura (según el denunciante en la reja se enuncia “alfa”), que éstas son de naturaleza privada, situación que de acuerdo a las pretensiones del demandado son de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, quien será el encargado del control y posible retiro de las vallas publicitarias. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la

regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el artículo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia. 6 Folios 67 al 81 CUADERNO ANEXO Así las cosas, se puede determinar de las normas precitadas y del contexto de la demanda, así como la contestación de la misma y del material probatorio allegado hasta el momento, que el conocimiento de la presente acción popular radica en la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito; salvo en el caso, que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas. En otras palabras: la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad a un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, no obstante se evidencia que si bien es cierto las demandadas son entidades de derecho público, cuya obligación es de vigilancia y control,

también lo es, que los establecimientos comerciales contra quienes debió dirigirse la acción popular son entidades de naturaleza privada; por lo tanto recae, en el hecho genitor de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados. Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Y es ahí, en este punto que la Sala llega a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente acción popular por los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 86 A Bis No. 42 G50 Sur, denominado “OSCAR PALACIOS”, Carrera 86 Bis No. 42 G69 Sur denominado “SERVIGAS GNV”, Calle 42 A Sur No. 87C16, con aviso publicitario “FOTOCOPIAS”, carrera 86 No. 42 A02 “no se identifica publicidad exterior elaborado en pintura según el denunciante en la reja se enuncia “alfa”, se precisa en el accionar de particulares, mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a los particulares; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la

violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. Es palmario, entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura7 en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 110010102000201002062 00, el 4 de agosto 2010, señaló lo siguiente: “Lo anterior, por cuanto la persona jurídica desarrolla actividades financieras y es en el desarrollo de esta actividad que presuntamente vulnera los derechos colectivos de la comunidad, por lo cual el Juez Civil quien debe entrar a determinar su responsabilidad, en concordancia con los artículo 14, 15 y 16 y 18 Ley 472 de 1998, los cuales contemplan que la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (Artículo 14), y que el competente para conocer de esta, será la Jurisdicción Ordinaria cuando la acción no se origine en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, (Artículo 15), siendo competente en primera instancia el Juez Civil del Circuito, (Artículo 16”). 7 Magistrado Ponente: Doctor Henry Villarraga Oliveros Adicionalmente a ello, en la providencia 110010102000201000347500 del 9 de diciembre de 20108, se reiteró acerca de la legitimidad que habría de

ponderarse al procedimiento a través del cual se asigna la competencia a la entidad pública o privada, de la cual se esté originando la transgresión o la lesión al interés colectivo invocado, como sucede en la presente actuación. “Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Subrayado fuera de texto)”. En el caso sublite, si bien la demanda se dirigió contra una entidad de derecho Público (INVIMA) y otra de derecho privado (BAVARIA S.A.) es claro que el hecho generador, el origen del presunto daño al derecho colectivo corrió a cargo de personas particulares acaso de manera solidaria con BAVARIA S.A., pero del propio texto de la demanda se sigue, tal y como lo dijo el Juzgado Administrativo colisionado, que la razón de ser de la convocatoria al presente juicio constitucional al INVIMA, ocurrió en razón de ser la entidad pública encargada de la vigilancia y control de los derechos colectivos en discusión. Y, obviamente, atendiendo también al argumento fáctico de la demanda la cual dice relación a que los derechos colectivos en cita se estarían vulnerando por cuanto BAVARIA S.A. instaló o coadyuvó la instalación de vallas que no reúnen las exigencias legales referidas a la publicidad de bebidas alcohólicas; esto es, que la fuente de la

reclamación se origina en la acción aparentemente indebida de particulares, mismos llamados a restablecerlos. 8 Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago De lo anterior se colige que asiste razón al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar que el conocimiento de la acción popular promovida por JAIRO ERNESTO CUÉLLAR JIMÉNEZ contra el INVIMA y BAVARIA S.A. corresponde a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de este mismo Distrito Capital, y así lo ordenará esta corporación”. Y también en otro pronunciamiento dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado9. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 86 A Bis No. 42 G50 Sur, denominado “OSCAR PALACIOS”, Carrera 86 Bis No. 42 G69 Sur denominado “SERVIGAS GNV”, Calle 42 A Sur No. 87C16, con aviso publicitario “FOTOCOPIAS”, carrera 86 No. 42 A02 “no se identifica publicidad exterior elaborado en pintura (según el denunciante en la reja se enuncia “alfa”, pues a estos les correspondía la eficaz ejecución de las

acciones tendientes a cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para este tipo de empresas comerciales, hechos que no han sucedido, haciéndose con ello acreedores a sanciones económicas y suspensión de las actividades comerciales, entre otras. 9 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. Determinando así, a la luz de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de conflictos en los que claramente se logró establecer la responsabilidad en cabeza de entidades de naturaleza privada, de las que se definió efectivamente es la causante de la posible afectación de sus intereses colectivos al invadir indebidamente el espacio público, es el ordinario, en este caso, en cabeza del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Catorce Administrativo de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………….

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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