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CSDJ - F11001010200020130201300ADJUNTA20130916142833-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130201300ADJUNTA20130916142833-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302013 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y 4° Laboral del mismo circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Luz Nelia López Valencia contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y 4° Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante apoderado judicial, por la señora LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA, docente de los servicios estatales del departamento del Quindío, contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La ciudadana LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA, docente de los servicios estatales del departamento del Quindío, radicó el 26 de noviembre de 2012 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,1 pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto configurado el 12 de junio de 2012,2 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, luego de haber solicitado el 25 de febrero de 2010 sus cesantías parciales y que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2317 del 19 de diciembre de 2011,3 pero canceladas el 16 de mayo de 2012,4 acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 2012–2898 tramitada ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío el 18 de octubre del mismo año.5

CONCEPTO DEL JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDÍO Por reparto del 26 de noviembre de 2012,6 correspondió al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío la Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho incoada por la señora LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, despacho que en proveído del 13 de diciembre de 2012 inadmitió la demanda, al considerar que “la presente demanda deberá ser inadmitida, toda vez que examinado el expediente, se encontró que en el poder otorgado por LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA a la abogada LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, no se 1 Folios 1 – 16 c. o. 2 Folio 20 c. o. 3 Folio 26 c. o. 4 Folio 27 c. o. 5 Folio 1 c. o. 6 Folio 30 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES identifica en debida forma el acto administrativo demandado, pues se dejan espacios en blanco en el poder al momento de identificar el acto demandado, por lo que no se puede reconocer personería para demandar un acto ignoto, indeterminado, por lo que se hace necesario que en el poder se identifique en debida forma el acto administrativo para el cual se pretende facultar a la doctora LÓPEZ QUINTERO para demandar”.7 proceso versa respecto de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Min. Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho”.8 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “En asuntos como el que ocupa la atención del despacho, este Juzgado inicialmente remitió cinco (5) procesos a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de procesos ejecutivos laborales, sin embargo atendiendo una solicitud del apoderado de la parte demandante y tomando como referencia una decisión adoptada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se definió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, se siguieron admitiendo y adelantando los procesos”.9 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, inadmitió la demanda y concedió 10 días para que fuera subsanada. Pero dado, que el 21 de enero de 2013 fueron corregidas las falencias, en proveído del 13 de febrero del mismo año, el despacho asumió el estudio para su admisión, advirtiendo que, “En asuntos como el presente, este despacho judicial, ordenó la remisión de varios expedientes a la jurisdicción Laboral, por considerar que carecía de jurisdicción y competencia para abordar el conocimiento de los mismos. Se indicó en la providencia de remisión que en caso de no estar de acuerdo sobre la misma, se proponía conflicto negativo de jurisdicción y

competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.10 (Sic a lo transcrito) 7 Folio 32 c. o. 8 Folio 31 c. o. 9 Folio 31 c. o. 10 Folio 33 – 34 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Agregó: “Bajo este argumento se tramitaron alrededor de 5 procesos aproximadamente, de los cuales 3 de ellos salieron de esta jurisdicción. Sobre el restante de procesos, se presentó escrito respetuoso, para esta célula judicial, reconsiderara la posición y en su lugar avocara el conocimiento del proceso, sustentando su pedimento en fallo del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dirimía conflicto similar, entre el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y en donde dicha Corporación asignó el conocimiento del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo los argumentos que el despacho se permite trasuntar: En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.

En las hipótesis en que haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. (…) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque le artículo 134B–7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y el sistema de seguridad social integral que no corresponde a otra autoridad”.11 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo argumentado, señaló que “Resulta necesario entonces el cambio de posición por parte de este operador judicial teniendo en cuenta que este tipo de conflictos ya está decantado

por el órgano competente y que resulta inane continuar con la posición adoptada en principio”, y 11 Folio 34 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES discurrió que, “atendiendo a que la competencia radica en esta jurisdicción, toda vez que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se discute el acto administrativo ficto que niega el reconocimiento de la sanción moratoria y, conforme a la jurisprudencia transcrita, este acto puede ser discutido a través del referido medio de control si la persona directamente implicada se encuentra inconforme con él, este despacho estudiará la admisibilidad o no de la presente demanda”, concluyó admitiendo la demanda.12 (Sic a lo transcrito) No obstante, lo argüido, mediante auto del 4 de junio de 2013, resolvió declarar su falta de competencia para continuar con el trámite del asunto. Por eso, reiteró que “Con ocasión de los procesos inicialmente remitidos a la jurisdicción ordinaria se originaron conflictos negativos de jurisdicciones, que han venido siendo resueltos. Fue así como el 20 de mayo del presente año, se comunicó a este despacho la decisión proferida el día 23 de enero de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimiendo el conflicto negativo

de jurisdicción entre este despacho y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia, providencia que ORDENA asignar a la jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva”.13 (Sic a lo transcrito) Luego, abordó el caso concreto, manifestando que: “En el caso bajo estudio, se tienen los siguientes datos de la demandante: a. Mediante Resolución No. 2317 del 18 de diciembre de 2011, se le reconoció la suma de $14.391.897 por concepto de liquidación parcial de cesantías, misma que fue notificada el 20 de diciembre de 2011 (fl. 23 – 26). b. Consignación bancaria acreditando consignación el 16/05/2012, a través del BBVA de Armenia Centro (fl. 27). Así las cosas, se tiene entonces que la controversia que aquí se suscita no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la sanción por mora y/o inconformidad en la liquidación de la misma. La discusión que hoy se debate se traduce en la negativa de la administración (a través del acto presunto) de reconocer y cancelar sanción por mora a que tiene 12 Folio 35 c. o. 13 Folio 39 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES derecho la actora por el pago tardío de las cesantías, máxime, cuando bien dice la norma que la administración dispone de sesenta y cinco (65) días para el efecto, sin que se cause la sanción reclamada.

En ese orden de ideas, resulta claro para esta célula judicial de acuerdo a la jurisprudencia trasuntada, que la acción que aquí debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, está en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva”.14 (Sic a lo transcrito) Enfatizó que, “sin ambages puede indicarse que existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora y por tanto, se reitera que la acción procedente es la ejecutiva” y en consecuencia con su convicción, decidió declarar la falta de competencia y remitir las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito – Reparto, “para que asuma el conocimiento de las mismas. En caso contrario, se propone la colisión negativa de competencias”.15 (Sic a lo transcrito) Esta decisión motivó que la apoderada de la actora, el 11 de junio de 2013, manifestara que “Los argumentos del despacho, obedecen al contenido de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, que de la manera más comedida, manifiesto se encuentra mal interpretada, pues el acto administrativo que reconoce las cesantías si se podría ejecutar, pues

está plenamente determinado el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible esta obligación, situación contraria a la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues en el presente asunto, en el acto administrativo que reconoce las cesantías, no se encuentra reconociendo expresamente este valor, por lo que es necesario la existencia del proceso ordinario que determine con exactitud su valor”.16 (Sic a lo transcrito) Recalcó que, “es necesario tener en cuenta que en el presente proceso existe un acto ficto (acto administrativo) que estamos demandando en la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que no puede quedar en firme, sino que el debate frente al mismo requiere un pronunciamiento de esta jurisdicción contenciosa, como si el mismo se tratare de un acto administrativo expreso que niega el derecho a mi mandante”.17 (Sic a lo transcrito) 14 Folios 39B – 41 c. o. 15 Folio 33 B – 34 c. o. 16 Folios 35 c. o. 17 Folio 35 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Enfatizó, “es por cuanto los documentos que sirven de recaudo ejecutivo, no poseen tal

envergadura para que proceda un proceso ejecutivo en firme, situación que ya ha sido debatida ampliamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de manera reiterativa, como en providencia del 15 de febrero de 2012, teniendo como M. P. al Dr. EDGAR RENDÓN LONDOÑO, situación por lo que precisamente sometimos a controversia judicial esta clase de procesos, expresando que: Por consiguiente, el mentado título debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el cual deberá examinarse al momento de librar mandamiento de pago y nuevamente al proferirse sentencia”.18 (Sic a lo transcrito) Además, señaló que “El presente caso, aduce el ejecutante como título ejecutivo, copia de la resolución número 585 de 6 de octubre de 2008. A través de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, reconoció al mismo, el pago de las cesantías parciales, infiriéndose de ella que es copia debidamente autenticada expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío a su favor, así mismo, allegó la certificación expedida por la misma entidad, donde consta que dicha copia, es primera copia del original (folios 10 a 13). Con dicha certificación se consta que la resolución No. 585 de 2008, es primera copia auténtica, con lo cual queda establecido que los documentos presentados al cobro reúnen los requisitos legales para cumplir su función probatoria dentro del proceso, esto es, que provienen del deudor y constituyen plena prueba contra él”.19 (Sic a lo transcrito)

En consonancia, manifestó que: “Sin embargo, al momento de detenernos a examinar los requisitos referentes a que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible nos encontramos, con que esta no los cumple a cabalidad, pues consiste el primero en que no sea necesario realizar interpretaciones al título, es decir, que su simple lectura se comprenda cuales son las obligaciones adquiridas y en qué momento son estas exigibles veamos: “4. (…) la claridad de la obligación; tiene que ver con su evidencia, su comprensión, jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúnen los elementos propios de un título ejecutivo, 18 Folios 35 – 36 c. o. 19 Folios 36 – 37 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sin que sea necesario acudirá a otros medios distintos de la mera observación.

Por ello genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo

el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos; como le objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y la confusión”.20 (Sic a lo transcrito) Reiteró que, “el acto administrativo allegado como título ejecutivo, no consigna la obligación acá pretendida, esto es, el pago de $7.706.758, correspondientes a la indemnización e un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hizo el pago efectivo de cesantías, que fue sobre la que se decidió seguir adelante con la ejecución liberada, pues solo menciona el pago de las cesantías parciales por la suma de $22.098.105, sobre las que no se predica inconformidad alguna respecto de su pago”.21 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “para mayor claridad del Juez administrativo, me permito manifestar que el H. Consejo de Estado, expresó en sentencia del 2 de octubre de 2008, teniendo como Consejera Ponente a la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, expediente radicado No. 1998 – 760, demostrando que si tenía competencia para fallar, estableció que ‘en la hipótesis que no haya controversia frente al derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio, podría constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. En suma

la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la tardanza, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”.22 (Sic a lo transcrito) Es decir, que en su criterio, la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe conocer, porque se demanda un acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, 20 Folio 37 c. o. 21 Folios 45 – 46 c. o. 22 Folios 48 – 49 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES siendo evidente que la entidad accionada no accedió al reconocimiento pretendido y en esas circunstancias, no es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

El 19 de junio de 2013, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío, frente a la apelación de la apoderada de la actora, resolvió declararlo improcedente, ya que “El memorial presentado por la apoderad no dice expresamente que se está interponiendo el recurso de APELACIÓN, pero a folio 58 solicita al Tribunal se resuelva sobre el recurso, entendiendo el despacho que lo presentado es la alzada ante el Tribunal Administrativo del

Quindío, atacando la providencia que ordenó enviar por falta de jurisdicción, el proceso al Juez Laboral del Circuito, por ser el competente para conocer”.23 (Sic a lo transcrito) Agregó que, “El recurso de Apelación es un recurso vertical, que tiene como propósito la modificación o revocatoria por parte del superior jerárquico o funcional del funcionario que expidió la providencia judicial o administrativa. El tema de la falta de jurisdicción, está expresamente regulado en el artículo 168 CPACA; además, el parágrafo del artículo 243, señala que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Tenemos entonces que el artículo 168 que instituye que ‘en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible”.24 (Sic a lo transcrito) Resaltó, que “observa el Despacho que, el recurso interpuesto por la parte demandante pretende atacar una providencia que ordenó enviar el proceso a los Jueces Laborales del Circuito, por ser el competente para conocer del presente asunto; dicha providencia atacada por el ejecutante, no es susceptible del recurso de alzada por no estar expresamente consagrada en la norma referida, por lo que se torna improcedente la apelación interpuesta, lo que conllevará al rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante”.25 (Sic a lo transcrito) 23 Folio 97 c. o. 24 Folio 97 B c. o.

25 Folio 97 B c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Finalizó, señalando que, “el proceso fue remitido al Juzgado laboral con fundamento en una decisión proferida el día 23 de enero de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimiendo el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre este despacho y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia, providencia que ORDENA asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva, decisión que fue notificada a este Juzgado el 20 de mayo de 2013”.26 (Sic a lo transcrito) En razón de lo argüido, resolvió negar la petición de la actora e insistió en lo decidido, para que se envíe a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONCEPTO DEL JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO Por reparto del 30 de julio de 2013,27 la demanda correspondió a este despacho, que mediante auto del 1 de agosto de 2013 resolvió declarar la falta de Jurisdicción, manifestando que, “al tratarse de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya

pretensión principal es la declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo Ficto, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”.28 Acudió a la jurisprudencia de esta Sala, señalando que, “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 17 de abril de 2.013, al resolver Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, en un asunto similar al que nos ocupa, en el cual el órgano colegiado consideró: En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, En procura de obtener, según las pretensiones, la declaración de la nulidad del Acto Ficto originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA, a mi mandante 26 Folios 91 – 91 B c. o. 27 Folio 100 c. o. 28 Folio 101 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2013, equivalente a un día de salario por cada

día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.29 Finalizó, aceptando el conflicto negativo de jurisdicción y ordenando el envío a esta Corporación, para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo. 29 Folio 101 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto configurado el 12 de junio de 2012,30 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, luego de haber solicitado el 25 de febrero de 2010 sus cesantías parciales y que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2317 del 19 de diciembre de 2011,31 pero canceladas el 16 de mayo de 2012,32 acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 2012–2898 tramitada

ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío el 18 de octubre del mismo año,33 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no entrega oportuna de las cesantías de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y como consecuencia, se cancele a su favor el valor correspondiente desde el día en que se hizo efectiva la reclamación hasta cuando se efectuó el respectivo desembolso. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida 30 Folio 20 c. o. 31 Folio 26 c. o. 32 Folio 25 – 27 c. o. 33 Folio 19 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y

penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho

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