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CSDJ - F11001010200020130201400ADJUNTA20140710163053-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130201400ADJUNTA20140710163053-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302014 00 (8477-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con la queja presentada por el señor LIBARDO BARRIOS

VERJÁN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, presentó queja disciplinaria contra los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, pues en su sentir, los funcionarios incurrieron en irregularidades al emitir la sentencia del 6 de agosto de 2012, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra el señor JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y otros, radicado bajo el número 2011-0354-01. Puntualizó el querellante, que los Operadores Judiciales, en el fallo en mención, incurrieron en una falsedad al señalar “Así, el resultado no puede ser otro que la perdida de la prescripción consumada de modo que si Libardo Barrios Verján, poseyó el bien referido desde 1993 por más de cinco años, al haber luego entregado la posesión voluntariamente al propietario, pues no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario renunció a reclamar posteriormente la usucapión que ahora reclama”. (Sic). Lo anterior, reseñó el quejoso, por cuanto los disciplinables pasaron por alto la prueba allegada al proceso, y no tuvieron en cuenta que al rendir interrogatorio de parte nunca utilizó la palabra voluntariamente la cual se le adjudicó. Advirtió además, que la entregó el inmueble objeto del proceso de marras, no fue de forma voluntaria, sino en cumplimiento de decisiones judiciales, en las cuales se le negó su derecho de “oposición”; concluyó, que la entrega del

bien, se dio después de cumplir los 5 años exigidos en la ley para operar la prescripción adquisitiva en vivienda de interés social, aspecto sobre el cual, allegó prueba documental, como escritura pública y certificado de tradición. Anexó copia del fallo proferido por los funcionarios inculpados (fls. 1 a 15 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, por presuntamente proferir una decisión contraria a derecho, y desconociendo el acervo probatorio recaudado, al interior del proceso ordinario de pertenencia de LIBARDO BARRIOS VERJÁN contra JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y Otros, radicado bajo el No. 201100354 01; para lo cual se dispuso el correspondiente recaudo probatorio.(fls. 19 a 22 c.o.). 3.- Obra constancia de notificación del auto referido al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 26 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los acuerdos de designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS

ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN,

como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, y la información que reposa en sus hojas de vida (fls. 30 a 50 c.o.). 5.- En cumplimiento a Despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, llevó a cabo la notificación del auto de apertura formal de investigación a los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN. (fls. 53 a 66 c.o.). 6.- Mediante escrito del 30 de septiembre de 2013, los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, solicitaron la terminación del proceso y su correspondiente archivo, al considerar que no incurrieron en falta disciplinaria alguna al interior del proceso civil de marras. Señalaron, que en la providencia atacada por el quejoso, la Sala de Decisión, por unanimidad, decidió correctamente la instancia atendiendo los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución Política, la ley aplicable al caso concreto, valorando la prueba existente en el proceso, y atendiendo los principios rectores de la administración de justicia. Resaltaron, que en su decisión expusieron razonadamente con argumentos jurídicos sólidos, los motivos por los cuales las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por el quejoso, no podían prosperar; en consecuencia, descartaron que la sentencia del 6 de agosto de 2012

adoleciera de análisis jurídico o estuviese motivada por intereses diferentes al obrar correcto como juzgadores. Anexaron copia de la decisión cuestionada. (fls. 70 a 80 c.o.). 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, en oficio No. DSAJ-ORH-000169 del 19 de febrero de 2014, remitió certificaciones salariales de los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, para el año 2013. (fls. 84 a 87, y 91 a 94 c.o.). 8.- A través del oficio No. 00846 del 11 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, remitió copia de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia de LIBARDO BARRIOS VERJÁN contra JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y Otros, radicado bajo el No. 201100354 01. (fls. 96 a 128 c.o.). 9.- A folios 129 a 137 obran certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en los cuales consta que éstos no registran antecedente alguno. 10.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura en constancia No. SJ JJJ12824 del 18 de marzo de 2014, certificó que contra los Magistrados inculpados no se adelanta otra investigación por los hechos expuestos en la

queja origen de esta actuación. (fl. 138 c.o.). 11.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, fungían como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se allegaron copia de las actas de nombramiento y posesión de los mismos (fls. 30 a 50 c.o.), y de la actuación adelantada por los funcionarios en el asunto de autos (fls. 96 a 128 c.o.).

3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento formulado por el señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, contra el contenido de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2012, por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso ordinario de pertenencia de LIBARDO BARRIOS VERJÁN contra JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y Otros, radicado bajo el No. 201100354 01. A consideración del quejoso, los funcionarios inculpados al desatar la apelación incoada contra el fallo de primera instancia, de un lado, desatendieron el acervo probatorio recaudado, y no tuvieron en cuenta que para cuando entregó el inmueble objeto de la litis, por decisión judicial, ya cumplía con el tiempo establecido en la ley para la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del citado predio. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional

podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento

de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo éstos los orientadores de la valoración probatoria, o supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior del proceso ordinario de pertenencia, radicado bajo el No. 201100354 01 y la decisión censurada, se observa que la misma derivó del examen juicioso de los funcionarios investigados del material probatorio recaudado. En este orden de ideas, preciso se torna, analizar la decisión proferida por los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del

proceso ordinario de pertenencia de LIBARDO BARRIOS VERJÁN contra JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y Otros, radicado bajo el No. 201100354 01, en aras de establecer si con la misma los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria o por el contrario se aviene necesario ordenar el archivo de las presentes diligencias. Sea lo primero indicar, que el señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, a través de apoderado judicial, instauró demanda civil contra JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y demás personas inciertas e indeterminadas, en procura de declarase que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-79174 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ubicado en la urbanización Colinas del Sur de esa misma ciudad. En sede de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, en sentencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, no era el poseedor del bien a usucapir, y si lo fue, “el término que reclama para beneficiarse de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fue interrumpido por razón de una demanda reivindicatoria que instauró el señor JHON FREDY BARRIOS BERJÁN contra el hoy demandante Libardo Barrios VERJÁN en septiembre de 2001, la cual conoció el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Ibagué, obteniendo el accionante sentencia estimatoria de las pretensiones el 31 de marzo de 2005 la cual ganó ejecutoria.”2 (Sic). Frente a la decisión adversa a los intereses del demandante, su apoderado judicial, incoó recurso de apelación, el cual fundó señalando que para el momento de notificársele al señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, la demanda de reivindicación propuesta por el señor JHON FREDY BARRIOS VERJÁN, su cliente llevaba más de 7 años de ejercer la posesión del inmueble en litigio, conforme a los postulados de los artículos 762 y 2512 del Código Civil. Aunado a lo anterior, manifestó el censor, que aún a partir de la calenda en comento, su prohijado continúa con la expectativa de “poseedor al frente del 2 Extracto relacionado en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012, por los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué (fl. 75 c.o.). bien y demanda en reconvención la acción de prescripción adquisitiva con su caudal probatorio. El juzgado de conocimiento la rechaza bajo el argumento que eran necesarios 10 años, se apela y el superior en providencia que igualmente obra en esta encuadernación y de la cual fue ponente el honorable magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA, revoca y se abstiene de fallar de fondo por haber recibido un

trámite diferente. De otra parte, posterior a este fallo, la parte que represento propone acción posesoria y ésta es conciliada con acuerdo plasmado en acta fechada el 6 de noviembre de 2007 y cuya copia acompaño.” (Sic). Finalmente, deprecó el apoderado del señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, se revocara el fallo apelado y accederse a la pretensión del actor, por cuanto el mismo mantuvo la posesión de forma quieta, pacifica, pública e ininterrumpida por más de 5 años desde 1993, del predio en litigio3. Al desatar la alzada interpuesta por el demandante, los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 6 de agosto de 2012, decidieron confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima 4. Los disciplinables fundaron su decisión, luego de relacionar en detalle los argumentos expuestos por el censor y del fallador de primer grado, señalando, entre otras consideraciones, que: “surge palmar que no hay cómo darle la razón al demandante; porque incluso dejando de lado las dudas relativas a que la casa objeto de litigio sea de interés social o que la posesión que dice tener el actor 3 Fls. 106 y 107 c.o. 4 Fls. 111 a 118 c.o. subsistió durante cinco años, cosas que no emergen del todo comprobadas mediante las pruebas vertidas al juicio, lo cierto es que

éste se desprendió voluntariamente de la posesión luego de consolidado su derecho sobre el bien que trata la demanda y se la entregó al actual propietario señor Jhon Fredy Barrios VERJÁN, lo que cierra por completo la posibilidad para que pueda pretender ahora la usucapión sobre el mismo, pues a términos del artículo 2514 del Código Civil renunció tácitamente a la posesión, y por ende a la prescripción, que dice ostentó desde el año 1993 hasta antes del año 2000 ya que con un acto inequívoco reconoció en cabeza del demandado derecho ajeno. Lo anterior viene al caso para destacar que, aun considerando que Libardo Barrios VERJÁN venía poseyendo el inmueble desde 1993 sin admitir derecho ajeno, en el interrogatorio de parte visto a folio 2 del cuaderno 5, manifestó a la siguiente pregunta: ‘Primera Pregunta: Dígale usted al juzgado, de que fecha a que fecha y en condición de que ocupó o ha ocupado el inmueble materia de presente proceso’ Contestó: ‘Yo ocupé ese inmueble como propietario desde mediados del año 1993 hasta el 2007, no recuerdo la fecha en que lo entregué a Jhon Fredy Barrios’, afirmación que encuentra respaldo en lo constatado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué el 2 de junio de 2009 cuando en inspección judicial vista a folio 71 del cuaderno 1 se encontró en el inmueble visitado a la señora Dorley Suárez Rodríguez quien atendió la diligencia y dijo ser ‘ la esposa del arrendatario José Germán Ruíz Ramírez’, quien ‘se encuentra en arrendamiento desde

hace 3 años, el primero de estos figurando como arrendador Libardo Barrios VERJÁN y los dos últimos con Jhon Fredy Barrios VERJÁN’, calidad que éste aún mantiene ya que el perito Rafael Antonio Vargas Mena constató el 7 de junio de 2011 que el ‘inmueble se encuentra arrendado a la señora Idali Navarro González, quien cancela la suma de $200.000,oo mensuales al señor Jhon Fredy Barrios VERJÁN’ (folio 92 y siguientes del cuaderno 1) Así, el resultado no puede ser otro que la pérdida de la prescripción consumada, de modo que si Libardo Barrios VERJÁN poseyó el bien referido desde 1993 por más de cinco años, al haber luego entregado la posesión voluntariamente al propietario, pues no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario, renunció a reclamar posteriormente la usucapión que ahora reclama.”5 (Sic). Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que los aquejados merezcan un reproche ético, pues contrario a lo expuesto por el quejoso, en la sentencia por ellos proferida, se ocupó de analizar las pruebas recaudadas en sede de primera instancia y los fundamentos del censor, desvirtuándose por ende la acusación del señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, en el escrito de queja. Así pues, de los apartes trascritos de la providencia reprochada, se advierte que contrario a lo expuesto en la queja, los funcionarios investigados, analizaron las respuestas entregadas por el señor LIBARDO BARRIOS VERJÁN, en el interrogatorio de parte, así como los testimonios vertidos en

el cartulario, y la experticia allegada al mismo. En efecto, según se reseñó en precedencia, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al proferir la decisión objeto de reproche, realizaron un análisis de las pruebas obrantes en el expediente contentivo del proceso ordinario de pertenencia de LIBARDO BARRIOS VERJÁN contra JHON FREDY BARRIOS VERJÁN y Otros, radicado bajo el No. 201100354 5 Fls. 111 a 118 c.o. 01, dando alcance, dentro del marco de su autonomía, a cada uno de esos medios de convicción. Al punto, se observa que los disciplinables, luego de trascribir las respuestas ofrecidas por el quejoso en el desarrollo del interrogatorio de parte surtido en sede de primera instancia, y demás premisas plasmadas en el recurso de apelación, concluyeron que el mismo, renunció tácitamente a la posesión del inmueble objeto de la litis¸ y por ende de la posibilidad de adquirir dicho predio por vía de usucapión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil; veamos la norma: “ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga

intereses o pide plazos.” Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio, no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados investigados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico, el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que

impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que la sentencia objeto de controversia no configura vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, desvirtuando la existencia de la arbitrariedad, al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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