CSDJ - F11001010200020130201600ADJUNTA20140303152539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130201600ADJUNTA20140303152539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MMAARRIIAA MMEERRCCEEDDEESS LLOOPPEEZZ MMOORRAA Registro de Proyecto: 05 de noviembre de 2013 Radicación 110010102000201302016 - 00 Aprobado Según Acta No. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Popayán –Caucay el Resguardo Indígena de Toribío de igual departamento, por el conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria contra JHON
EDISON MESTIZO VELASCO.
ANTECEDENTES Hechos.- Se originó el proceso de fijación de cuota alimentaria contra el comunero JHON EDISON MESTIZO VELASCO, a instancias de la señora ANGELA MARÍA LASSO SANTACRUZ, quien como madre de la menor N.S.M.L. respecto de quien se pretenden alimentos asumió su representación y otorgó poder para tal efecto. Lo expuesto en la demanda es que el 03 de julio de 2012 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Popayán no se llegó a ningún acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria, pero se fijó como provisional la suma de $100.000,oo pagaderos los cinco primeros días de cada mes, pero a decir de la demandante, se viene cumpliendo en
forma irregular esa imposición por cuanto no es constante el pago1, lo cual impide solventar las necesidades de la menor afectada, razón por la cual pide al Juez de Familia que le fije cuota alimentaria a favor de la menor N.S.M.L. en suma equivalente al 50% del salario y prestaciones sociales que el demandado perciba como trabajador o “sobre el salario mínimo legal mensual vigente”. Posición de los Despachos colisionados. Asumió el caso el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, pero en auto del 25 de enero de 2013 inadmitió la demanda para que subsane indicando si el accionado tiene más hijos u otras obligaciones alimentarias. Hecho lo anterior, en providencia del 8 de febrero de igual anualidad, dispuso el despacho judicial admitir la demanda de alimentos para menores y fijó como cuota provisional la pactada ante la Defensoría de Familia del I.C.B.F. 1 Ver relato de la demanda que obra a folios 6 al 11 Con ocasión de esa disposición judicial, el Resguardo Indígena de Toribío –Caucaen escrito del 03 de marzo de 2013, solicitó al Juzgado la remisión del caso para su jurisdicción, con el “fin de continuar con el seguimiento y conciliación del proceso desde la Jurisdicción Especial Indígena”, para ello aportó copias de la Resolución No. 020 del 22 de junio de 2013 emitida por dicha autoridad Indígena, mediante la cual ordenó continuar con el proceso de investigación para decidir la custodia del menor y, dispuso como medida de protección inmediata en favor de la menor N.S.M.L., que sea trasladada de la ciudad de Popayán donde
vive con su señora madre a ese Resguardo. Finalmente, luego de solicitar a la autoridad indígena algunas pruebas y recibir la exposición de la señora madre de la menor demandante, el Juzgado Tercero de Familia al que se viene aludiendo, en providencia del 17 de julio de 2013 resolvió “DENEGAR el pedido de las autoridades del Resguardo Indígena de Toribío, Cauca, de remitir el presente asunto ante su Jurisdicción”, al tiempo que propuso el conflicto positivo de competencia a la referida autoridad especial y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para que resuelva al respecto. El asunto en esta instancia superior, le fue allegado memorial del Resguardo Indígena de Toribío –Caucasolicitando se dirima el conflicto en el sentido de asignarle a su jurisdicción, bajo el entendido que los perjuicios anunciados por la demandante carecen de veracidad, pero además, se encuentra censada en dicho Resguardo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se hallan presentes los presupuestos de ese raigambre normativo, en tanto existe la posición de los representantes de cada jurisdicción, esto es, petición formal del
Gobernador del Resguardo Indígena de Toribío –Caucay el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en punto de quien debe conocer del litigio de fijación de cuota alimentaria en favor de la menor N.S.M.L. y contra
JHON EDISON MESTIZO VELASCO.
Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura,
consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.- Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en: La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas. La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio. Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asuma la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los Jueces de la República que sean competentes. Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales según sus normas
y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida. Sumado a ello y como elemento trascendental, se tiene la cosmovisión propia de su cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su experiencia cultural y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional expreso, pues contando en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla. Ahora, como el caso refiere a un asunto litigioso de reconocimiento de fijación de cuota alimentaria en favor de la menor N.S.M.L., representada por su señora madre ÁNGELA MARÍA LASSO SANTACRUZ, en demanda incoada contra JHON EDINSON MESTIZO VELASCO, ante el presunto incumplimiento de este último frente a la imposición de cuota provisional que le hizo la Defensoría de Familia en
el I.C.B.F. de Popayán el 3 de julio de 2012, ha de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta factores determinantes que permitan o no reconocer la Jurisdicción Indígena como habilitada para decidir el presente asunto, claro, ello frente a la autonomía constitucional de los entes territoriales denominados territorios indígenas, autonomía que de entrada puede asegurarse es relativa, como lo es igualmente su potestad de administrar justicia en tanto no cobija todos los ítems posibles que como conflictos surgen a su interior. Lo anterior por cuanto en el compendio de entes territoriales, se previó en la C.P., -art. 287que éstos gozaran de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley, para lo cual tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer la competencias que expresamente les corresponda entre otras atribuciones, pero en ese manejo del principio de autonomía planteado desde la óptica constitucional, debe resaltarse que la esencia del mismo es la promoción de la autonomía local, enfocado a varios tipos de Estados –Federal y Regional-, sin que sea la excepción los Unitarios, obviamente en búsqueda del mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de sus habitantes de cada territorio, lograr mayor incidencia en la gestión de los asuntos públicos con efectivo control sobre las autoridades. En esta autonomía, por lo menos en el modelo de Estado Colombiano, no se discuten potestades legislativas o constitucionales, en tanto, de entrada, se presupone la existencia de un orden superior, igualmente de una institucionalidad superior y la reconocida supremacía de algunos
derechos cuando se trata de personas de protección especial, caso concreto al involucrarse los menores de edad y, se tiene enunciado en asunto sub-lite, que la menor N.S.M.L. tan solo tiene cinco años de edad y está registrada como hija del acá demandado2. Conforme lo puso de presente el Juzgado trabado en conflicto y, así se aprecia en la foliatura, el Resguardo no suministró información sobre su estructura y funcionamiento en el ámbito de administrar justicia a su interior, pese al requerimiento hecho por la autoridad judicial, en un menosprecio inusitado por las disposiciones de la cultura mayoritaria, que en aras de tener más luces para demostrar los elementos determinantes del fuero especial, le solicitó información sobre varios aspectos, más específicamente “Con relación al ELEMENTO INSTITUCIONAL, que como ya se dijo, conlleva que la jurisdicción indígena cuente con instituciones, usos, costumbres, procedimientos de los que se pueda inferir cierto poder de coerción social de parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social, además se relaciona con la protección a las víctimas y el debido 2 A folio 6 se tiene el Registro Civil de Nacimiento de la menor respecto de quien se demanda fijación de cuota alimentaria proceso del que son titulares tanto la víctima como el agresor”3, pero ante la falta de respuesta, estimó ese despacho y considera este Colegiado, que el elemento institucional al que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se encuentra acreditado – ver sentencia T-002 de 2012-. Ahora, en cuanto al elemento territorial, basta con reproducir tanto las
afirmaciones de la señora madre de la niña N.S.M.L. respecto de quien se busca la fijación de cuota alimentaria como del mismo Resguardo, que dan por cierto el hecho de que si bien la menor está censada como comunera al igual que lo es el demandado, pero tan bien lo es que la representante de la menor –señora ANGELA MARÍAy aquella, no se encuentran residenciadas en territorio indígena, o por lo menos bajo su jurisdicción, pues se encuentran domiciliadas en la ciudad de Popayán, desde hace varios años4 y, tal como lo describió el 4 de febrero de 2013, el Defensor de Familia –I.C.B.F.- del Centro Zonal de Popayán, el “reporte de actuación y seguimiento de trabajo social de fecha 26 de diciembre de 2012, se establece que la niña (…) se encuentra en adecuadas condiciones físicas y emocionales al lado de su progenitora”. Entonces, si la menor respecto de quien se pide fijación de cuota alimentaria no reside en el territorio donde debe ejercer Jurisdicción el Resguardo, al igual que su señora madre como representante de aquella, mal haría en establecerse la competencia por el sólo hecho de 3 Ver a folio 60 el relato transcrito por parte del Juzgado Tercero de Familia de Popayán en su providencia por la cual provocó el conflicto positivo entre jurisdicciones, de fecha 17 de julio de 2013 4 En la Resolución No. 020 del 22 de junio de 2013, el Resguardo sostuvo precisamente que las citadas-Nicol Stefany y Ángela María residen en Popayán (aunque describen su lugar de
residencia una invasión peligrosa) –Ver folio 42 ser el demandado un integrante de esa comunidad, olvidando las demandantes no practican esos usos y costumbres. Estas dos situaciones por sí solas, excluyen cualquier competencia de la justicia Indígena en razón de haber quedado desintegrado el esquema fuente y generador de la competencia para ser del resorte de la Jurisdicción Especial, rompimiento inhabilitante que resquebraja cualquier aspiración de asumir competencia a su interior, en tanto uno solo de esos elementos que falte, conlleva asignación de competencia hacia la justicia mayoritaria. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala no aborde todos los parámetros definidos por la Corte Constitucional para la aplicación de la Justicia Indígena en la sentencia T002 de 2012, como los objetivos, territorial, institucional y personal, por la desintegración de esos elementos exclusivos y excluyentes del tema, para el caso de autos, la fijación de cuota alimentaria hacia una menor que reside fuera del territorio de Jurisdicción del Resguardo solicitante –prácticamente no ha convivido en esa cultura pese a estar censada a su interiory representada por la ciudadana –su progenitoraajena totalmente a los usos y costumbres de la comunidad indígena. No basta el que las partes sean comuneras de ese Resguardo, desconociendo incluso, que la voluntad de la demandante, es que se tramite por la vía ordinaria al acudir a esa instancia judicial para plantear la controversia, quien además sostiene la falta de garantías en la Jurisdicción Indígena para resolver el caso de la menor, al punto de
denunciar atropellos y abusos de esas autoridades, tanto así que ha acudido ante ella al igual que el propio denunciado, en aras de realizar conciliaciones sobre el asunto a tratar. Tampoco el tema es ajeno a esta Sala, al interior de la cual se ha venido planteando situaciones similares y resolviendo como se hace en caso de autos, tal como refiere la decisión de 10 de abril de 2013: “El anterior panorama fáctico y jurídico, permite arribar a la conclusión de que el conocimiento del proceso de alimentos debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se encuentra acreditada la capacidad institucional u orgánica necesaria para tramitar el asunto, lo cual se deduce del silencio del Gobernador indígena frente al requerimiento que hiciera el Juez de conocimiento, ilustrado en líneas anteriores. “La anterior posición se acompasa con la jurisprudencia constitucional, siendo del caso citar la sentencia T-002 de 2012, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en la cual se expresó “(…) c. Una vez la comunidad ha manifestado su capacidad para adelantar determinado tipo de juicio, debe aportar argumentos contundentes si pretende renunciar a ocuparse de casos semejantes por respeto al principio constitucional de igualdad”5 Así mismo, entre otros, en providencia del 23 de octubre de 2013, al definirse situación similar de fijación de cuota alimentaria, se sostuvo: “En este orden de ideas, además que esta Corporación ha resuelto
conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, cuando los niños son víctimas de delitos que trascienden la esfera de la 5 Ver providencia en el radicado No. 11001 01 02 000 2013 00010 -00 del 10 de abril de 2013 con ponencia del H. Magistrado pedro Alonso Sanabria Buitrago maximización de la autonomía de la cultura minoritaria, en este caso particular ambas Jurisdicciones reclaman el conocimiento de la disputa orientada a buscar el restablecimiento de los derechos y obligaciones del padre de las menores de edad, concretamente el suministro de alimentos, en tal virtud, la protección de los intereses de las niñas que ahora no pertenece a la comunidad indígena, no estaría garantizada – como no lo estuvieron cuando la señora Maribel Bonilla en su momento los deprecó- al asumirse el conocimiento del asunto por parte de unas autoridades que regentan en una Jurisdicción a la cual no pertenecen, por tanto, sus derechos deben ser definidos conforme al ordenamiento jurídico de la comunidad mayoritaria, al que se encuentran sometidas por haberse adherido a la misma”6. Así las cosas, en respecto del precedente judicial de la Sala en materia de conflictos de esta naturaleza, obediencia a la seguridad jurídica y ante todo, la protección especial de que son protagonistas los menores de edad por mandato constitucional, se decidirá el conflicto de autos adscribiendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria de Familia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del asunto ordinario de fijación de cuota alimentaria, incoada por la señora ÁNGELA MARIA LASSO SANTACRUZ, en representación de la menor N.S.M.L. contra JHON EDINSON 6 Ver pronunciamiento de esta Sala en el radicado No. 11001010200020130171300 del 23 de octubre de 2013 MESTIZO VELASCO, al representante de la Justicia Ordinaria, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Popayán –Caucaconforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia remítasele de inmediato las diligencias para lo de su competencia. Envíese copia de esta decisión al Resguardo Indígena de Toribío, ubicado en el Municipio de igual nombre, Departamento del Cauca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial