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CSDJ - F11001010200020130201900ADJUNTA20130916151002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130201900ADJUNTA20130916151002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201302019 00 / 2047 C Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia Delegada para las Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Edificio Ciprés de Monterrey P.H.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito de demanda presentado el día 28 de mayo de 2013 ante la Superintendencia Financiera de Colombia el señor PEDRO JOSÉ GALINDO ROPERO, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el Edificio Ciprés de Monterrey P.H., para que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de $589.500, fijados como honorarios por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa Superintendencia, dentro del proceso verbal sumario de mínima cuantía No. 2012-0135 de la citada propiedad horizontal contra Bancolombia S.A.

2. Actuación Procesal:

Mediante oficio del 26 de junio de 2013, la Superintendecia Financiera de Colombia rechazó la demanda ejecutiva presentada por el señor GALINDO ROPERO contra el Edificio Ciprés de Monterrey P.H. y ordenó remitirla al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto). Argumentó el Despacho que “Con la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, el pasado 12 de abril de 2012 se facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para “conocer de las controversias que surjan entere los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público,” acción que deberá ser tramitada con observancia de las disposiciones especiales señaladas en el artículo 58 de la normativa, mediante el procedimiento verbal sumario y con el lleno de requisitos legales que debe satisfacer una demanda a la luz de lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso” (sic a lo transcrito) En auto del 17 de julio de 2013, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, con sustento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda, toda vez que “procede el cobro de dicha suma ante la misma autoridad que la ha fijado y si bien el cobro de dichos honorarios no constituyen de por si una controversia que surja entre consumidores financieros y entidades vigiladas, dicha erogación si ha fijado

dentro de un trámite de tal índole.” (sic a lo transcrito) En razón de lo anterior, el mencionado Despacho provocó el conflicto de competencias ante esta Superioridad, a fin de resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia Delegada para las Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Edificio Ciprés de Monterrey P.H.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de las acciones ejecutivas cuya unidad conceptual – que viene

dada desde el Código de Procedimiento Civil - exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria civil. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de una acción para el cobro ejecutivo de honorarios del demandante, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, ejerció en el cargo de perito grafólogo, dentro del proceso verbal sumario de mínima cuantía No. 2012-0135 del Edificio Ciprés de Monterrey P.H. contra Bancolombia S.A, que cursaba en la Superintendencia Financiera de Colombia. Es así como el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Artículo 488.- Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” No obstante lo anterior, se hace necesario precisar que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor y se dictan otras

disposiciones, tiene como objeto regular los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los mismos tanto sustancial como procesalmente, teniendo en cuenta que las normas contenidas en la citada normatividad son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de las partes mencionadas frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial. De lo anterior, se desprende claramente que el presente asunto no se trata de una controversia surgida entre consumidores financieros y entidades vigiladas por parte de la Superintendencia Financiera, sino del no pago de honorarios a un auxiliar de justicia, los cuales no fueron cancelados por la parte obligada a desembolsarlos a favor del demanadante, situación que a todas luces le permite al mismo concurrir ante la Justicia Ordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir el litigio entre el señor PEDRO JOSÉ GALINDO ROPERO, contra el Edificio Ciprés de Monterrey P.H. a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, en cabeza del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia

Delegada para las Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de asignar al primero de ellos la competencia para dirimir el presente litigio entre el señor PEDRO JOSÉ GALINDO ROPERO, contra el Edificio Ciprés de Monterrey P.H., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión a la Superintendencia Delegada para las Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad hoc

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